REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 04 de Abril de 2006
193° y 144°
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2005-000305
PARTE DEMANDANTE SIMON OTILIO PAEZ AZACON- CI: V-6.221.131
APODERADA ISAULY PALACIOS OROPEZA I.P.S.A Nº 112.124
PARTE DEMANDADA LINEA UNION SUCRE EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE LUIS ALFREDO YANEZ- CI: V-8.690.641
ABOGADO ASISTENTE MIGUEL RODRIGUEZ - I.P.S.A Nº 48.847
TERCERO INTERVINIENTE EDGAR AGUSTIN MARTINEZ- CI: V-7.505.884
ABOGADO ASISTENTE MILENA ARISTIMUÑO y ABIGAIL PREPO - I.P.S.A Nº 54.818 y 39.082
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2006, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada para la realización de la prolongación de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano SIMON OTILIO PAEZ AZACON, quién es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº- V-6.221.131, representado por la abogada ISAULY PALACIOS OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.484.713 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.124 en CONTRA de la LINEA UNION SUCRE, en la persona de su Presidente LUIS ALFREDO YANEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-8.690.641. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora SIMON OTILIO PAEZ AZACON así como su Apoderada Judicial, Abogada ISAULY PALACIOS OROPEZA; Igualmente se encuentra presente el Tercero Interviniente Forzosos. EDGAR AGUSTIN MARTINEZ, debidamente asistido por la abogada MILENA ARISTIMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.970.377 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.818. Se deja expresa constancia que la parte demandada LINEA UNION SUCRE, representada por el ciudadano LUIS ALFREDO YANEZ, suficientemente identificados en autos en el Expediente UP11-L-2005-000305 de la nomenclatura de este Tribunal no compareció a la celebración de la prolongación de la presente Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado. Presente ambas partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia; La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. En este estado, toma la palabra el ciudadano EDGAR AGUSTIN MARTINEZ, en su condición de Tercero Interviniente Forzoso y expone: En aras de la conciliación, a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso innecesario; asumo toda la responsabilidad en la presente demanda, manifestando que la relación laboral del ciudadano demandante SIMON OTILIO PAEZ AZACON, fue con mi persona y no con la demandada LINEA UNION SUCRE, en consecuencia, relevo a la demandada LINEA UNION SUCRE, de toda responsabilidad laboral así como de cualquiera otra responsabilidad que esta pudiese tener con la parte actora SIMON OTILIO PAEZ AZACON y ofrezco para pagarle al demandante, a los fines de ponerle punto final al presente asunto, la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00), suma esta que comprende el pago total de la suma que se le adeuda al trabajador reclamante. Esta suma será cancelada, en este acto, mediante un pago único, por la suma ofrecida de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00) mediante un Cheque Personal Nº S-91-77003739 de la Cuenta Corriente Nº 0102-0365-18-0000028493 del Banco de Venezuela, a la fecha de hoy y a favor de la demandante. En este estado SIMON OTILIO PAEZ AZACON, trabajador reclamante, con la asistencia de su Apoderada Judicial, expone: “Acepto y estoy conforme con el ofrecimiento de pago hecho por el ciudadano EDGAR AGUSTIN MARTINEZ, en su condición de Tercero Interviniente Forzoso, relevando a la demandada LINEA UNION SUCRE, de toda responsabilidad laboral así como de cualquiera otra responsabilidad que esta pudiese tener con mi persona y declarando que con la total cancelación de la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00), en la forma arriba indicada y que recibo conforme en este acto, nada tengo que reclamar a la parte demandada LINEA UNION SUCRE ni al ciudadano EDGAR AGUSTIN MARTINEZ, por este ni por ningún otro concepto”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal se sirva homologar la presente transacción, de por terminado el juicio, y ordene el archivo del expediente. En este estado, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del presente expediente. Finalmente el Ciudadano Juez ordeno la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 03:30 horas de la tarde, del día de hoy, martes, 04 de abril de 2006.-
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS
El Trabajador Reclamante La Apoderada Actora
El Tercero Interviniente
La Abogada Apoderada del Tercero Interviniente
La Secretaria
Abg. Mirbelis Almea
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