REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Seis (06) de Abril de Dos Mil Seis
195º y 147º
ASUNTO: UP11-L-2006-000154
Visto el anterior libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y sus recaudos, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirlo por no llenarse en él los requisitos establecidos en el numeral 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; “por cuanto se evidencia del contenido del libelo de demanda; que la parte demandante no discriminó los montos demandados”, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se le insta a la parte accionante desglosar detalladamente los concepto demandados discriminando los montos respectivos; este Tribunal observa que en virtud de no haber señalado el demandante en su libelo de demanda los requerimientos indicados anteriormente, extremos estos indispensables para poder cumplir con lo indicado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual la demanda no reúne los requisitos legales ya señalados. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los Dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique, conforme a lo anteriormente establecido; caso contrario, se decretará la perención de conformidad con los artículos 5 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.
EL JUEZ,
Abg. DANIEL ROMAN CONTRERAS LA SECRETARIA,
Abg. MIRBELIS ALMEA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede,
LA SECRETARIA,
Abg. MIRBELIS ALMEA