REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Seis (06) de Abril de 2006
195° y 147°

Nº DE EXPEDIENTE UP11-S-2006-000005
PARTE DEMANDANTE NELSON MARTIN REA OVIEDO- CI: V-7.443.070
APODERADO CARLOS GARCIA-I.P.S.A Nº 92.470-
DEMANDADA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO CONINVECA. C.A y solidariamente a la empresa SERVICIOS DE DRAGADOS Y PRESAS SEDRAPRE. C.A
APODERADOS AURA VALDEZ- I.P.S.A Nº 52.140.-
MOTIVO ESTABILIDAD LABORAL

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los Seis (06) días del mes de Abril de 2006, siendo las doce del mediodía ( 12:00 m.), comparecen ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los Abgs. Carlos García y Aura Valdez, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, quienes solicitan que se habilite el tiempo necesario, jurando la urgencia del caso, a los fines de la celebración de la audiencia fijada para el día Viernes 07 de Abril de 2006 a las dos de la tarde (02:00 pm) . Ante la solicitud realizada, el ciudadano Juez acuerda la habilitación del tiempo necesario a los fines de proceder a la celebración de la audiencia. Seguidamente se continua con el proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Estabilidad Laboral (Calificación de Despido), incoada por el ciudadano NELSON MARTIN REA OVIEDO quién es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº-V-7.443.070, representado por el abogado CARLOS GARCIA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.856.867 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.470; en CONTRA de las Empresas Mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO CONINVECA. C.A y solidariamente a la empresa SERVICIOS DE DRAGADOS Y PRESAS SEDRAPRE. C.A, inscrita la primera por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes bajo el Nº 61, Tomo 6- A, de fecha 20 de junio de 1997 y la segunda por ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo bajo el Nº 58, Tomo 40- A, de fecha 25 de marzo de 2005; representada por los ciudadanos JOSE RICARDO NAPOLITANO y LUIS RAFAEL APONTE PERDOMO, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-10.986.880 y V-9.530.239, respectivamente. Se encuentra presente la parte actora en la persona de su Apoderado Judicial, abogado CARLOS GARCIA. Igualmente se encuentran presente las demandadas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO CONINVECA. C.A y SERVICIOS DE DRAGADOS Y PRESAS SEDRAPRE. C.A en la persona de su Apoderada Judicial, abogada AURA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.921.852 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 52.140.. Presente ambas partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente toma la palabra Abg. AURA VALDEZ , en su carácter de Apoderado Judicial de las demandadas; quien expone: En aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso innecesario y en vista de la mediación del Ciudadano Juez; es por ello que ofrezco para pagar la suma de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 4.100.000,00), suma esta que comprende el pago de la suma que se adeuda por concepto de Prestaciones Sociales así como de otros conceptos laborales. Esta suma será cancelada al demandante de la manera siguiente: mediante dos (02) cuotas, pagaderas de la siguiente forma: La primera cuota será cancelada en este acto mediante cheque distinguido con el No. 20251292, librado contra el Banco Casa Propia para ser debitado de la cuenta corriente No. 0410 0020 19 0201004452, perteneciente a Construcciones e Inversiones Vesubio, C.A., a nombre de NELSON MARTIN REA por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.407.762,66) y la segunda cuota será cancelada para el día 20 de Abril del año 2006 por ante este Tribunal, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.692.237,44) En este estado cada el apoderado de la parte actora expone: “Acepto y estoy conforme con el ofrecimiento de pago hecho por la parte demandada en este acto, declarando que con la total cancelación de lo acordado, en la forma arriba indicada, nada tiene que reclamar su poderdante a la parte demandada por este ni por ningún otro concepto; reservándonos las acciones legales que a bien tuviera lugar en caso de incumplimiento del presente convenio”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal se sirva homologar la presente transacción, de por terminado el juicio, y ordene el archivo del expediente, una vez conste el cumplimiento total del presente convenio de pago. En este estado, el ciudadano Juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes cumplir de buena fe el convenio de pago que contiene la presente acta. TERCERO: Se da por terminado el presente proceso, y que se archive el respectivo expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento total del acuerdo de las partes en el presente convenio. CUARTO: Finalmente el Ciudadano Juez acuerda la expedición de las Copias Certificadas solicitadas por las partes y ordena la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a la 01:00 horas de la tarde del día de hoy, Jueves, 06 de Abril de 2006.-

El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.


Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS


El Apoderado Actor

La Apoderada de la parte Demandada



La Secretaria


Abg. MIRBELIS ALMEA ALVAREZ