JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de Abril del año dos mil seis.

195° y 147°

Vista la declaración de fecha cuatro de Abril del año dos mil seis, inserta al folio 02, mediante la cual la abogado RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI, en su carácter de JUEZ PROVISORIO, DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con fundamento en la causal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento, formuló INHIBICIÓN para seguir conociendo de la causa a que contrae el presente expediente signado con el Nº 5871, nomenclatura llevada por ese tribunal, seguido por los ciudadanos ALBORNOZ MONSALVE NERIO, contra el ciudadano MAZZOLA CRIVELLO ANTONINO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COPIAS CERTIFICADAS DE INHIBICIÓN), alegando al efecto que visto el escrito de contestación a la demanda de fecha 31 de marzo de 2006, suscrito por los abogados Alberto José Nava Pacheco, Reina Teresa Rangel Rivas y Mayenis Tibisay Oliveros Quintero, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Mazzola Crivello, parte demandada, mediante el cual señalan: una serie de irregularidades procésales, no convalidables presuntamente cometidas por el tribunal a su cargo en la sustanciación de la presente causa; que en dicho escrito los abogados pretenden indicarle al tribunal de manera caprichosa y a su conveniencia la sustanciación y las providencias que ha de resolver el tribunal, y que cuya aceptación por el tribunal implicaría violarle los derechos a la contra parte, violando de esta manera el debido proceso, el principio de la equidad de las partes. Manifiesta también que los términos esgrimidos en el aludido escrito, los considera amenazantes e injuriosos, que ponen en tela de juicio su reputación como persona, como abogado y como apoderada de la justicia (Juez), lo cual produce en su fuero interno una animadversión que le impediría en un futuro actuar con imparcialidad en la sustanciación del fallo definitivo que ha de recaer en la presente causa; conducta esta que considera descortés, impropia y amenazante a su investidura y sobre todo cuando se refieren a que están estudiando la posibilidad de interponer un Recurso de Amparo Sobrevenido.
En fecha 11 de Abril de las corrientes, presentan escrito los abogados Alberto José Nava Pacheco, Reina Teresa Rangel Rivas y Mayenis Tibisay Oliveros Quintero, apoderados judiciales del ciudadano Antonio Mazzola Crivello, en el cual exponen: Que en fecha 05 de marzo de 2005, el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, presentó escrito contentivo de demanda en contra de su representado Antonio mazzola Crivello, el cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Maquina de esta Circunscripción Judicial, admitiéndola en fecha 09 de marzo de 2005 por la vía del procedimiento ordinario y en consecuencia ordenó citar al demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda en el vigésimo día hábil siguiente. Que en fecha 20 de diciembre de 2005 el alguacil del referido juzgado dejó expresa constancia de que entrevistado como fue el día 19 de diciembre de 2005 con el ciudadano Antonio Mazzola Crivello, a los fines de practicar la citación este se negó a firmar. Que el demandante solicitó al Tribunal Segundo de Municipios, procediera a citar al demandado de conformidad con él artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual providencio conforme el 11 de Enero de 2006. En esa misma fecha, el Secretario Titular del Juzgado, se traslado a notificar a su representado, dejando constancia de ello en fecha 13 de Febrero de 2006, por lo que a partir del primer día hábil siguiente empezó a correr el lapso para dar contestación a la demanda en los términos del auto de admisión. Aluden los abogados de la parte demandada, que en fecha 13 de marzo de 2006, consignan ante el referido Juzgado, escrito contentivo de solicitud de reposición de la causa al estado de admitirlo por la vía del juicio breve, por tratarse de materia arrendaticia, en atención a lo dispuesto en él articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo pedimento fue decidido en sentencia de fecha 16 de Marzo de 2006, reponiendo la causa, al estado de ordenar el procedimiento, el cual deberá decidirse por el procedimiento breve y a tal efecto se ordena emplazar al demandado para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del demandante, tomando en cuenta que la parte demandada se encuentra a derecho. Que por tales razones en fecha 27 de Marzo de 2006, primer día hábil de la decisión antes referida, solicitaron aclaratoria de la misma toda vez que anulado como fue el auto de admisión de la demanda de fecha 09 de diciembre de 2005, el tribunal de la causa, no admitió la demanda, ni ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sino que ordenó que contestara en el segundo día hábil siguiente a que constara en autos la notificación del demandante, subvirtiendo así nuevamente la juez Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina, procedimiento legalmente establecido, en el que se debe citar al demandado para que de contestación a la demanda en el segundo día hábil siguiente en que conste su citación, no dependiendo de ninguna manera la celebración de tal acto procesal, de La parte actora. Con fecha 29 de Marzo de 2006, la Juez mediante decisión considero que del auto de fecha 16 de Marzo de 2006, “ se infiere claramente que la causa se repuso al estado de ordenar el procedimiento, el cual debe decidirse por el procedimiento breve...” Que en ese sentido y por considerar que en los términos que había sido repuesta la causa, la misma se encontraba sin auto de admisión, por cuanto que tal reposición reordena el proceso a partir de la citación del demandado para que de contestación en el segundo día hábil siguiente a que conste la notificación del demandante, toda vez que el auto de admisión de la causa ordena el emplazamiento según las disposiciones del procedimiento ordinario, lo que se traduce en una inseguridad jurídica para las partes, puesto que no se correspondería el procedimiento con el que realmente se están cumpliendo los lapsos procésales; y por cuanto el referido auto no tiene apelación, en la oportunidad de la contestación de la demanda, nuevamente advierten al Tribunal los errores no convalidables en la tramitación de la causa, con la única finalidad de sanear el procedimiento y evitar que se le causaren daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, y en caso de que esto ocurriera señalaron las vías procésales a las que podrían acudir, sin ánimo alguno de amenazar o predisponer o animad versar a la Juez, así como tampoco, obedece a una conducta caprichosa y a su conveniencia para la tramitación de la causa; por el contrario, con él animo de sanear y coadyuvar al tribunal en la recta administración de justicia mediante alegatos ajustados a derecho. Junto con dicho escrito consignan copias simples del expediente Nº 5871.
Este Tribunal para resolver observa que encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede a proferirla, a cuyo efecto observa: ÚNICO: Siendo la inhibición un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procésales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición deber ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley.
Por tanto, examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, así como los alegatos esgrimidos por los abogados Alberto José Nava Pacheco, Reina Teresa Rangel Rivas y Mayenis Tibisay Oliveros Quintero, apoderados judiciales del ciudadano Antonio Mazzola Crivello, considera este Tribunal que la misma resulta improcedente conforme a la ley, ya que las partes y o sus apoderados judiciales pueden interponer los recursos que la ley les concede para hacer valer sus derechos, y el hecho de que una de las partes indique de que se organice un procedimiento conforme a la ley, o anuncie cualquiera de los recursos que le da la ley, obviamente los mismos no están contemplados en la norma como causal de Inhibición, En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN propuesta, y ordena a la ciudadana Jueza que continué conociendo de la presente causa e insta a la misma a que en lo sucesivo se abstenga de inhibirse por causas no preceptuadas en norma legal. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y EXPIDASE por Secretaria para su archivo, copia certificada de la presente decisión y remítasele mediante oficio copia certificada de la misma al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los once días del mes de Marzo, de dos mil seis.

La JUEZ TEMPORAL,


Abg. YOLIVEY FLORES MUÑOZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. NELLY JOSEFINA RAMÍREZ CARRERO.