LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte y uno de abril del año dos mil seis.

196º y 147º

DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL MOLINA MOLINA y AIDA DEL CARMEN ESPINOZA SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, cónyuges y civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.039.369 y 10.103.084 respectivamente, debidamente asistidos por: la Abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.049.

NARRATIVA:

En fecha veintidós de marzo del año dos mil seis, se recibió solicitud por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, constante de tres (03) folios útiles, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MOLINA MOLINA y AIDA DEL CARMEN ESPINOZA SUESCUN, debidamente asistidos por: la Abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, quedando en este Tribunal por distribución en fecha veinte y dos de marzo de 2006.
Por auto de fecha veintitres de marzo del año dos mil seis, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta. Se ordenó librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los DIEZ DIAS HABILES DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación e hiciera o no las observaciones que creyera pertinentes, en relación a la presente solicitud y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia en el DUODECIMO DIA DE DESPACHO siguiente a dicha notificación, declarando el DIVORCIO en el presente caso.
En fecha veinte y siete de marzo del año dos mil seis, consta en autos que fue notificada la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, tal como se evidencia de la Boleta debidamente firmada, que corre inserta al folio catorce (14) del presente expediente, la misma no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud.

DE LA PRETENSIÓN:

Visto el orden cronológico, esta Juzgadora entra analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos MIGUEL ANGEL MOLINA MOLINA y AIDA DEL CARMEN ESPINOZA SUESCUN, ya identificados, manifiestan que han vivido separados, desde el 8 de agosto del año 1.999, es decir, hace mas de cinco (05) años, en los cuales no ha operado la reconciliación, manteniendo una ruptura de la vida en común bajo ninguna circunstancia, no cumpliendo el fin para el cual ha sido instituido por la Ley, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal.

DE LAS PRUEBAS SU VALORACION Y MOTIVACION DEL FALLO:

PRIMERO: copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al doce de febrero del año 1.998 y signada con el N° 1, que corre al folio cinco (5) y su vuelto, que esta Juzgadora valora como documento público, que demuestra la unión matrimonial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MOLINA MOLINA y AIDA DEL CARMEN ESPINOZA SUESCUN. SEGUNDO: copia certificada de partida de nacimiento No. 280, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador, perteneciente a ENA SOLEDAD, hija de los cónyuges. TERCERO: copia certificada de partida de nacimiento No. 691, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador, perteneciente a IXIR MILAGROS, hija de los cónyuges. CUARTO: copia certificada de partida de nacimiento No. 835, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador, perteneciente a ZULIY DIXIE, hija de los cónyuges.
Esta Juzgadora observa que las anteriores pruebas se tratan de documentos públicos, en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Por las consideraciones hechas supra, y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declara el divorcio en virtud de la separación de la vida en común, por un lapso de más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El Divorcio por Separación de Hechos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL MOLINA MOLINA y AIDA DEL CARMEN ESPINOZA SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, cónyuges y civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.039.369 y 10.103.084 respectivamente, según matrimonio celebrado por ante Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al doce de febrero del año 1.998 y signada con el N° 1 y su vuelto.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los efectos recursivos, y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte y uno de abril del año dos mil seis. - Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.