REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-003639
ASUNTO : NP01-P-2005-003639
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA PRESIDENTE: ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A.
ACUSADO: RAMON ANTONIO CABELLO MAITA, quien es venezolano, mayor de edad, por haber nacido el 07-06-1951, soltero, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Esther Maita y de Agustín Cabello, de oficio comerciante, domiciliado en la Calle Arismendi, Casa N° 04, de la Cruz de la Paloma, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.611.396.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARMANDO SUAREZ.
FISCAL: ABG. DANIELLA PEREIRA, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas.-
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.-
SECRETARIAS DE SALA: ABG. ELINERSY AGUIRRE, ABG. CARMEN PICCIONI y ABG. FLOR TERESA VALLES.-
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CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público al momento de aperturar la Audiencia Oral y Pública presentó oralmente la acusación, señalando que en fecha 15 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, se encontraba frente a la Gobernación de esta ciudad, específicamente en la Avenida Bolívar, el ciudadano RAMON ANTONIO CABELLO MAITA, quien es buhonero en ése sector, cuando se acercó el ciudadano ISAÍAS RICARDO TRAVIESO GIL, con la intención de colocar un puesto ambulante de llamadas telefónicas, manifestándole el ciudadano RAMON ANTONIO CABELLO MAITA, que no se colocara allí por que ese puesto le correspondía a otra persona, el ciudadano ISAÍAS RICARDO TRAVIESO GIL, le respondió con palabras obscenas y aquél le lanzó un golpe impactándolo en la cara y cayó al pavimento, de inmediato llegó una comisión policial, quien trasladó a ambos ciudadanos hasta la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad y una vez allí trasladó al ciudadano ISAÍAS RICARDO TRAVIESO GIL, hasta el Hospital Central de esta ciudad por cuanto se encontraba sangrando, resultando una herida a la altura del tabique nasal que ocasionó seis (06) puntos de sutura; por lo que el ciudadano RAMON ANTONIO CABELLO MAITA, estaría incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente.- Asimismo, presentó los fundamentos de la imputación como los medios de pruebas de ofrecidos para su evacuación en juicio indicando en cada uno de ellos su pertinencia, necesidad y utilidad para el esclarecimiento del hecho punible objeto del presente juicio.
Por su parte el Defensor Privado, Abg. ARMANDO SUAREZ en su condición de defensor del imputado RAMON ANTONIO CABELLO MAITA, indicó que si había ocurrido el hecho, pues la victima tenía una herida en la cara, pero que tal herida no se produjo como lo hacía ver el ministerio Público, en el sentido que su representado no fue quien se lo propinó sino que la victima se había golpeado con un escalón o un muro que estaba allí. Por ello no se acogían a ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso sino que debatiría en juicio para demostrar la inocencia de su representado.
Seguidamente la Jueza admitió totalmente la acusación, así como el acervo probatorio presentado por la Vindicta Pública, y de inmediato impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, la cual aplica para el presente caso, siendo que el acusado manifestó claramente que no se acogía ni a la Admisión de los hecho ni quería la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal pasó a informarle de las normas generales para rendir declaración de conformidad con el artículo 347 ejusdem y le explicó la acusación en términos claros y sencillos. En consecuencia se interrogó al acusado si desea rendir declaración a lo respondiendo afirmativamente; señalando durante su declaración entre otras cosas que efectivamente el señor Isaias Travieso, en fecha 15 de junio de 2005 se colocó en un puesto de alquiler de teléfono detrás de la Gobernación por la avenida Bolívar, donde él labora desde hace un tiempo, colocando el valor del minuto más bajo que los demás, fue cuando entonces procedió a explicarle que ese puesto es de una compañera que trabaja en ése lugar desde hace tiempo y que no puede ponerse en ese sitio, indicándole además que tenían que tener todos el mismo precio en la llamada, acto seguido el ciudadano ISAIAS TRAVIESO, comenzó a ponerse bravo, a gritar y a decir groserías, por lo que el acusado se volteó y se fue, cuando de repente oye un alboroto, se gira hacia donde este Isaias Travieso, dándose cuenta que tiene la cara llena de sangre, el acusado corrió a auxiliarlo nadie le supo explicar con que se pegó, unos decían que con un escalón porque se cayó, otros decían que con un muro. Alegó a su favor que él mismo llamó por celular a la policía, llegó una patrulla y se los llevó a todos. Cuando el Ministerio Público le señaló si era amigo de los funcionarios ANTONIO JIMENEZ y del funcionario CARLOS PEREZ, éste manifestó que si, que Antonio Jiménez desde hace veinte años, cuando aquel era ciclista y él era atleta; en cuanto al otro funcionario señaló que también lo conocía. Igualmente indicó que es amigo desde hace más de cuatro años de la ciudadana Del Valle Coromoto Gil Rodríguez.-
CAPITULO II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL DIO POR ACREDITADAS (PRUEBAS)
Una vez comenzado el contradictorio en el presente juicio, se obtuvieron los siguientes elementos probatorios:
01.- La declaración del experto RAMON URBANEJA, quien en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que fue el médico forense que practicó el Reconocimiento Médico Legal N° 2638 al ciudadano ISAIAS TRAVIESO, el cual arrojó como resultado traumatismo con herida infructuosa de tres (03) centímetros de longitud en el ala nasal izquierda, ocasionada por un puñetazo, no se evidenciaron lesiones óseas. Ameritando reposo por nueve días. Asimismo, explicó claramente que el Examen Médico Forense consta de tres partes: la primera: el interrogatorio de la victima, la segunda: el examen físico y la tercera: los exámenes de laboratorios si son necesarios. Indicando en sala que el interrogatorio debe ser directamente proporcional con el examen físico. Señalando dentro de sus respuesta al Ministerio Público, que para el presente caso no se puede relacionar la herida con otra cosa ni con un tubo ni con un palo ni con ningún otro elemento sólido, pues entonces se acompañaría la lesión con otros traumatismos, como por ejemplo fractura del tabique nasal o excoriaciones, por ello expresó que se trata de un objeto romo -como la mano o el puño- que amortigua el impacto sobre la superficie de la piel. A la pregunta realizada por el Defensor la cual transcribe este Juzgador textualmente: “¿Si la persona no manifiesta con que se realizó el traumatismo que hubiese colocado usted en el Examen Médico Legal?” el experto señaló, se copia textualmente: “…Traumatismo con herida que pudo haberse realizado con objeto contundente romo que amortigua el golpe…”.
La anterior declaración aunada al Informe Médico Legal, es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo que allí se explanó, es decir de las lesión sufrida por la víctima en la presente causa, esto en virtud, de que el Médico Forense, basó su informe en la ciencia, y además desvirtúa lo expuesto por el acusado en cuanto a que la victima ISAIAS TRAVIESO GIL, se golpeó con un escalón o con un muro, pues el experto fue preciso en señalar que de haber sido así tendría la victima fractura en el tabique nasal o excoriaciones que acompañen a la herida, siendo que ésta se presentaba sola y exclusiva.-
02.- Previo juramento de ley, se obtuvo el testimonio del funcionario ANTONIO JIMENEZ, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, quien manifestó al momento de señalar su relación de parentesco con el acusado, que no lo conocía, que jamás lo había visto, indicando además entre otras cosas que efectivamente el 15 de Junio de 2005, como a las 08:30 de la mañana, se encontraba de servicio en una unidad conducida por el Agente Carlos Pérez, y mediante una llamada de la Radio Central obtuvo información que en la parte trasera de la Gobernación, por la avenida Bolívar, se encontraba una alteración de orden público, cuando se apersonaron allí, observó a un sujeto con una herida en la nariz, y las personas que se encontraban en la zona dijeron que se golpeó con la acera que está allí. A las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a si él suscribió un acta policial con que se inició el procedimiento señaló titubeantemente que no sabía del procedimiento. En relación de si conocía al imputado, indicó que de vista y por poco tiempo, añadiendo además que el sólo practicó la retención del acusado en investigaciones penales pero que él no lo aprehendió por que él solo recibe instrucciones. También le preguntó el Ministerio Público si alguna persona le informó que el imputado le había dado un golpe a la victima y el funcionario respondió que no. A las preguntas realizadas por el Defensor, señaló que había mucha alteración del orden público y por ello no vio quien lesionó, indicando que unas personas dijeron que el ciudadano se tropezó con un objeto contundente y se golpeó. En cuanto a la victima, dijo que ésta no manifestó que hubiese tenido algún problema con nadie. El Tribunal realizó una sola pregunta referente a si el funcionario era ciclista, tal como lo señaló el acusado, contestando que sí desde hace más de veinte años.
03.- Previo juramento de ley, se obtuvo el testimonio del funcionario CARLOS PEREZ, Distinguido adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, quien manifestó al momento de señalar su relación de parentesco con el acusado, que no lo conocía manifestando además entre otras cosas que efectivamente el 15 de Junio de 2005, como a las 08:30 de la mañana, se encontraba de servicio en la unidad N° 136 conducida por él, en la parte trasera de la Gobernación, por la Avenida Bolívar, se encontraba una riña colectiva, llegando hasta el sitio observó a un ciudadano herido, trató de mediar entre ambas partes y en seguida se notificó al Fiscal del Ministerio Público. A las preguntas formuladas por la Fiscal reconoció como suya su firma en el acta del procedimiento, pero vaciló muchas veces antes de decirlo, indicó que solo hicieron el acta policial, pero que no declararon a los testigos. Dijo además que en el acta se dejó constancia de la detención del ciudadano RAMON CABELLO, inquiriéndole la Fiscal el motivo por el cual fue detenido el acusado, respondiendo indeciso que había un ciudadano herido y no estaba clara la situación, que había muchedumbre, se estaba parando el tráfico y había una persona que manifestó que fue agredido por el ciudadano Ramón Cabello, específicamente una ciudadana de la cual no recuerdo el nombre pero se encuentra en esta sala. A las preguntas realizadas por el defensor señaló que no estableció una conversación con la victima, una señora entre gritos dijo que habían discutido el acusado y la victima.
En relación a las dos (02) anteriores declaraciones de los funcionarios son VALORADAS por este Tribunal pero desestima su contenido, por ser inconsistentes y contradictorios con sus propios dichos, el primero de los funcionarios, mintió inclusive cuando dijo no conocer al acusado, siendo que efectivamente son amigos según el dicho del propio acusado, lo que fue confirmado por pregunta realizada por este Tribunal. El segundo de los funcionarios vacilante en toda su declaración y en las preguntas que respondió, no ofreció credibilidad a este Tribunal, llama la atención que funcionarios que iniciaron un procedimiento luego no recuerden ni siquiera si firmaron el acta correspondiente, es por ello que tales dichos son descartados por este Juzgador.
04.- Igualmente compareció el ciudadano ISAIAS RICARDO TRAVIESO GIL, quien bajo juramento de ley manifestó entre otras cosas que el 15 de junio de 2005, siendo las 08:00 de la mañana, llegó detrás de la Gobernación por la avenida Bolívar, y puso su cartelón de alquiler de llamadas telefónicas, y el señor (señalando al acusado) le expresó que él no podía permanecer allí, se fueron diciendo cosas, que se quitara de allí, y efectivamente él le gritó al acusado y éste con un puño le dio en la nariz cayéndose aquel al suelo. Igualmente declaró que quien realizó la llamada a la Policía para que compareciera fue el acusado y una vez apersonados en el lugar los funcionarios saludaron a RAMON ANTONIO CABELLO como si fueran amigos, siendo que además se alteró por él quería poner la denuncia y los funcionarios decían que no, porque era una riña callejera, luego todos se fueron hasta la policía y posteriormente lo llevaron al Medico. Indicó además que en cuando realizaron el traslado a la comandancia los llevaron en un camión de la policía, tipo jaula en la parte interna de la jaula iba él y los testigos, y el acusado iba en la cabina con el conductor.
La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal, haciendo PLENA PRUEBA en cuanto que la victima fue golpeada en la nariz por el ciudadano RAMON ANTONIO CABELLO MAITA, ya que conjuntamente con la Experticia Médico Legal constituye un dicho indubitable, por cuanto la victima fue clara, convincente y firme en sus exposiciones, y no se evidenció de ningún modo alguna enemistad preexistente entre victima y victimario pues ambos manifestaron que ése 15 de junio de 2005 era la primera vez que se veían, con esta declaración queda desvirtuada la coartada presentada por el acusado RAMON ANTONIO CABELLO en su declaración, en cuanto que la victima se cayó y se golpeó con un muro o con un escalón.
Los anteriores elementos, fueron todos los evacuados legalmente en la Sala de Audiencia durante todo el transcurso del Juicio Oral y Público, presidiéndose de la testimonial de la ciudadana DEL VALLE COROMOTO GIL RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
El Código Penal Venezolano reza textualmente:
“Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado en la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses,”
Quedó plenamente demostrado en sala la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, ocurrido en fecha 15 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, cuando se encontraba frente a la Gobernación de esta ciudad, específicamente en la Avenida Bolívar, el ciudadano RAMON ANTONIO CABELLO MAITA, quien es buhonero en ése sector, cuando se acercó el ciudadano ISAÍAS RICARDO TRAVIESO GIL, con la intención de colocar un puesto ambulante de llamadas telefónicas, manifestándole el ciudadano RAMON ANTONIO CABELLO MAITA, que no se colocara allí por que ese puesto le correspondía a otra persona, el ciudadano ISAÍAS RICARDO TRAVIESO GIL, le respondió con palabras obscenas y aquél le lanzó un golpe impactándolo en la cara y cayó al pavimento, de inmediato llegó una comisión policial, quien trasladó a ambos ciudadanos hasta la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad y una vez allí trasladó al ciudadano ISAÍAS RICARDO TRAVIESO GIL, hasta el Hospital Central de esta ciudad por cuanto se encontraba sangrando, resultando una herida a la altura del tabique nasal que ocasionó seis (06) puntos de sutura. Tal hecho o Cuerpo del Delito como lo señalan doctrinariamente, quedó plenamente comprobado con la EXPERTICIA MEDICO LEGAL, que indicó la lesión sufrida por la victima ISAIAS RICARDO TRAVIESO GIL, ameritando reposo de nueve días, la cual no pudo ser desvirtuada por ningún otro dicho, por cuanto está basada en la ciencia y los conocimientos científicos.
Ahora bien, en cuanto a la participación del acusado RAMON ANTONIO CABELLO, en los hechos delictivos señalados por el Ministerio Público, este Juzgador observa que quedó plenamente comprobada su responsabilidad con la declaración rendida por la victima, siendo reconocido el acusado por aquella de forma inequívoca y espontánea, no evidenciándose la necesidad de mentir por parte de de ISAIAS RICARDO TRAVIESO GIL, pues no tenían una enemistad preexistente, estableciéndose así el nexo causal entre el hecho y el acusado, aunado a decisión de fecha 10 de mayo de 2005, donde la Sala de Casación Penal en expediente N° 04-0239, señala textualmente:
“El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto"
Siendo que aunque tal pronunciamiento no es de carácter vinculante lo comparte plenamente quien decide, es por ello que se declara CULPABLE al ciudadano RAMON ANTONIO CABELLO del delito de LESIONES PERSONALES LEVES. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD
Pasa entonces este Tribunal, a imponer la pena que deberán cumplir el acusado, RAMON ANTONIO CABELLO, declarado CULPABLE como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, siendo que el mencionado artículo establece una pena para ese delito de ARRESTO DE TRES (03) MESES A SEIS (06) MESES, y verificado que el acusado no posee antecedentes penales por cuanto el Ministerio Público no lo probó y de conformidad con el artículo 74 numeral 4° ejusdem, y por imperativo del mismo rebaja la pena al limite inferior es decir, a TRES (03) MESES DE ARRESTO.
En consecuencia se CONDENA a RAMON ANTONIO CABELLO, a cumplir la PENA de TRES (03) MESES DE ARRESTO, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el pronunciamiento siguiente:
UNICO: Se DECLARA al ciudadano RAMON ANTONIO CABELLO MAITA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07-06-1951, soltero, natural de Maturín, Estado Monagas, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.611.396, hijo de Esther Maita y de Agustín Cabello, residenciado en la Calle Arismendi, Casa N° 04, de la Cruz de la Paloma, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, CULPABLE y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ISAIAS RICARDO TRAVIESO GIL.
De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas al acusado de marras.
No se fija la fecha en que finalizará la condena por cuanto el acusado se encuentra en libertad, de lo cual realizará el cómputo definitivo el Juez de Ejecución correspondiente. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado.
Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó totalmente a puertas abiertas y en tres (03) audiencias.-
Dado, firmado y refrendado en maturín a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006) a las 03:00 de la tarde, a los 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A.
LA SECRETARIA
ABG. FLOR TERESA VALLES MORA
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