REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiocho de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000056
ASUNTO : FP11-L-2006-000056

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACTA DE MEDIACION POSITIVA

En el día de hoy 28 de Abril de 2.006, siendo las 02:30 a.m. comparecen por ante este Despacho sede del Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, los ciudadanos Dr. Jairo José Martínez, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.972 en su carácter de apoderado judicial de la empresa Thermo Ducto Caribe C.A., tal como se evidencia de instrumento poder que se ordena agregar a los autos en original, el Dr. Juan Castro Palacios, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 10.631 actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Central Santo Tomé I C.A. y el Dr. Jhon Freddy Zarate Cervantes, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 115.403 en su carácter de apoderado judicial de los menores Carlos Fernando Salazar y Leonardo Jesús Salazar, representados por su legítima madre Yenni Elena Alvarez Álvarez, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 20.222.340, quien es previa la habilitación del tiempo necesario a los fines de proceder a efectuar la presente TRANSACCION, dándose las demandadas representadas por notificada y renunciando las demandadas al lapso establecido para su comparecencia, en este estado el juzgado vista la solicitud acuerda conforme a lo manifestado y habilita el tiempo necesario a los fines de proceder a efectuar la presente TRANSACCIÓN la cual queda planteada de la manera siguiente: En el día de hoy, VIERNES VEINTIOCHO DE ABRIL DE 2006, comparecen por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Trabajo los ciudadanos: YENNI ELENA ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, oficios del hogar, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.222.340, procediendo en su propio nombre y en representación de sus menores hijos CARLOS FERNANDO SALAZAR ALVAREZ y LEONARDO JESUS SALAZAR ALVAREZ, venezolanos, niños de uno (1) y dos (2) años de edad respectivamente, de su mismo domicilio, sobre quienes ejerce en forma exclusiva la patria potestad, únicos, legítimos y universales herederos de su difunto progenitor JEAN CARLOS SALAZAR GUTIERREZ, fallecido sin testar en fecha 01 de septiembre de 2005, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, obrero, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V-16.845.291, autorizada para la celebración de este acto transaccional en virtud de autorización expedida por el Juez Segundo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha siete (07) de abril de 2006, en la solicitud N° 06-605-2, que en un (1) folio útil acompaña marcada con la letra “A”, asistida por el profesional del derecho JHON FREDDY ZARATE CERVANTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.522.516, abogado en ejercicio, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 115.403, por una parte, en adelante LOS DEMANDANTES; y por la otra:(i) THERMO DUCTOS CARIBE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de agosto de 1998, bajo el Nº 02, Tomo A-53, siendo la última modificación de sus estatutos sociales la registrada ante dicho Registro Mercantil, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, bajo el número 31, Tomo A-22, representada en este acto el profesional del derecho JAIRO J. MARTINEZ H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.169.048, abogado en ejercicio inscrito ante el I.P.S.A. bajo el N° 62.972, representación judicial que se evidencia de documento poder otorgado en fecha seis (06) de febrero de 2006 ante la Notaría Pública de Lechería en el Estado Anzoátegui y asentado bajo el Nº 22, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría y el cual consigno en este acto en original marcado “B”; y, ii) CENTRAL SANTO TOME I, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 08 de noviembre de 1988, anotada bajo el Nº 42, Tomo A Nº 55, representada en este acto por el profesional del derecho JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.655.857, abogado en ejercicio inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.631, y cuya representación consta en el instrumento poder conferido ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 24 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 16, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria que en copia fotostática al amparo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuatro (4) folios acompaña marcado con la letra “C”, en adelante “LAS CO-DEMANDADAS”, ante usted ocurrimos a los fines de manifestarle que en reuniones celebradas extra proceso, en forma voluntaria, espontánea y sin constreñimiento alguno, con el objeto de poner fin a la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO ocurrido en fecha 30 de agosto de 2005, en el cual falleciera el ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR GUTIERREZ, y que distinguida con el N° FP11-L-2006-000056 cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, 2do Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; previa obtención de la correspondiente autorización por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, hemos convenido en celebrar un ACUERDO TRANSACCIONAL, para lo cual hacemos las consideraciones siguientes: Por cuanto, “LOS DEMANDANTES” alegan como fundamento de su pretensión los argumentos contenidos en el libelo de demanda (los cuales damos íntegramente por reproducidos) y que resumidamente se señalan: 1. Que en fecha 08 de agosto de 2005, el ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR GUTIERREZ, empezó a prestar servicios para THERMO DUCTOS CARIBE C.A. en el cargo de obrero, devengando un salario básico y normal de SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 630.937,50) mensuales, y su salario básico y normal diario era de VEINTIUN MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 21.030,25, ejecutando labores de Ayudante de Montador de Ductos, en las obra de ductería (“suministro y instalación del sistema de aire acondicionado”) que ésta ejecutaba bajo contrato en el Centro Comercial ORINOKIA, de esta ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, propiedad de Central Santo Tome I, C.A. 2. Que JEAN CARLOS SALAZAR GUTIERREZ, estaba unido en concubinato con YENNI ELENA ALVAREZ ALVAREZ desde hace aproximadamente tres (3) años, en cuya unión habían procreado dos (2) niños varones que responden a los nombres de CARLOS FERNANDO Y LEONARDO DE JESUS SALAZAR ALVAREZ, de uno y dos años de edad respectivamente. 3.Que en fecha 30 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 7:00 p.m el ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR GUTIERREZ salió a cortar unos flanches pero debido a que el área de trabajo era muy oscura y no contaba con iluminación artificial apropiada cayó por uno de los orificios de la salida de los ductos de retorno de aire acondicionado, el cual –alegan— no contaba con barandas, señalizaciones de peligro, ni de ningún tipo de seguridad, desde una altura de siete (7,00 mts) metros de altura al piso interno de la edificación. Que avisado el Cuerpo de Bomberos procedió al levantamiento trasladándolo tanto al Hospital Uyapar como al Hospital Raúl Leoní de Guaiparo donde no fue atendido, para finalmente ingresarlo a la Clínica Chilemex, donde finalmente recibió atención médica aproximadamente a las 2:00 a.m del día 31 de agosto de 2005. Luego de las atenciones médicas prestadas en dicho centro medico privado, debido a las fuertes y delicadas contusiones sufridas, falleció en fecha 01 de septiembre de 2005, a consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL Y TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO. 4. Que considerando LOS DEMANDANTES que el accidente se produjo por conducta omisiva imputable a titulo de culpa a la codemandada THERMO DUCTOS CARIBE, C.A., y que CENTRAL SANTO TOME I, C.A. tenía el carácter de solidaria responsable en el accidente, exigen de éstas el pago de las siguientes indemnizaciones: - Por la Indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo: La suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.200.000,00), que equivalen a veinticinco (25) salarios mínimos de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) mensuales; - Por concepto de Daño Moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 560 y 108 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil: La suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00); - Por concepto de Lucro Cesante, de conformidad con lo establecido en los artículos 560 y 108 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.273 del Código Civil: La suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 366.031.261,09); - Por concepto de la Indemnización establecida en la Cláusula 55, punto 1, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción: La suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); - Las costas procesales y la indexación monetaria de las cantidades demandadas. Todo lo cual asciende a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 481.231.261,09). Por cuanto, “LAS DEMANDADAS”, analizados los argumentos de la pretensión contenidos en la demanda y que resumidamente se han expuestos precedentemente, exponen: 1. Que es un hecho admitido por THERMO DUCTOS CARIBE C.A. que JEAN CARLOS SALAZAR GUTIERREZ prestó servicios exclusivamente para ella, bajo relación de dependencia, desde el día 08 de agosto de 2005, fecha de su ingreso, hasta el día 01 de septiembre de 2005, fecha de su fallecimiento; 2. Que es un hecho admitido por THERMO DUCTOS CARIBE C.A., la existencia del accidente de trabajo ocurrido en fecha 30 de agosto de 2005, en las instalaciones del Centro Comercial ORINOKIA, en el cual resulto lesionado y falleció posteriormente en fecha 01 de septiembre de 2005, el extrabajador de THERMO DUCTOS CARIBE C.A., ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR GUTIERREZ. 2. Que ambas codemandadas niegan la existencia de la inherencia o conexidad de la obra que para la fecha del siniestro ejecutaba THERMO DUCTOS CARIBE C.A para CENTRAL SANTO TOME I, C.A., teniendo posiciones coincidentes para rechazar la alegada existencia de una solidaridad laboral por parte de LOS DEMANDANTES al considerar que no existe tal solidaridad, ya que la obra ejecutada por THERMO DUCTOS CARIBE C.A., no es inherente por no participar de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica CENTRAL SANTO TOME I, C.A.; tampoco es conexa al no estar en relación intima y producirse con ocasión a ella, teniendo ambas empresas distintos objetos sociales; reconociendo THERMO DUCTOS CARIBE C.A. que “CENTRAL SANTO TOME I, C.A.” no es la única fuente de ingresos o lucro de ella; que en ningún momento CENTRAL SANTO TOME I, C.A., fue patrono del finado JEAN CARLOS SALAZAR GUTIERREZ. 3. Que LAS DEMANDADAS niegan que hayan inobservado las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en las leyes y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, así como también niegan LAS DEMANDADAS que ellas hayan sido culpables civilmente del supuesto infortunio en el cual falleció el ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR GUTIERREZ. 4. Que LAS DEMANDADAS niegan y rechazan dichos conceptos y/o montos, así como los cálculos descritos en la demanda, ya que la realidad deriva claramente la manera como ocurrieron los hechos que desencadenaron en la muerte del ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR GUTIERREZ, ya identificado, y que no es otra que el “hecho de la victima”, ya que por acciones realizadas por el propio trabajador fallecido, fue que ocurrió el accidente en el cual perdió la vida, es decir, el ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR GUTIERREZ, ya identificado, actuó de manera negligente e imprudente al no seguir las instrucciones de Higiene y Seguridad que se le habían impartido y fue por causa de su inobservancia a esas instrucciones que el ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR GUTIERREZ, perdió la vida; por lo que LAS DEMANDADAS, expresamente le hacen saber a LOS DEMANDANTES que consideran que sus pretensiones no se encuentran ajustadas a derecho, puesto que tal y como se ha señalado en la presente cláusula, el ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR GUTIERREZ, ya identificado, tan solo laboró para la co-demandada THERMO DUCTO CARIBE, C.A., y nunca para CENTRAL SANTO TOME I, C.A., por lo que la solidaridad invocada no es procedente bajo ninguna circunstancia, ya que no están dados en el presente caso los requisitos que establecen los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la figura de la solidaridad; así mismo, consideran LAS DEMANDADAS, que por cuanto el accidente en el cual falleció el causante de LOS DEMANDANTES, ocurrió por causas que le son imputables únicamente al ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR GUTIERREZ, ya identificado, es imposible hablar en este caso del daño moral a que se refieren los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; ni del lucro cesante a que se refiere el artículo 1.273 del Código Civil; ni de la indemnización por muerte a que se refiere el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5. Que THERMO DUCTOS CARIBE C.A. expresamente reconoce que lo adeudado por ella al ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR GUTIERREZ, con ocasión al fallecimiento, se limita a los siguientes conceptos y cantidades: - Utilidades fraccionadas de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción y puesto que el ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR GUTIERREZ, ya identificado, laboró más de catorce (14) días para la co-demandada THERMO DUCTO CARIBE, C.A., tiene derecho al pago correspondiente a un (1) mes de utilidades fraccionadas, por lo que para la determinación de este concepto LAS DEMANDADAS dan por reproducida la formula de cálculo utilizada por LOS DEMANDANTES en su libelo de demanda para calcular la alícuota de las utilidades en el salario integral devengado por el trabajador; concepto este que asciende al monto de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 143.713,54). - Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción y puesto que el ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR GUTIERREZ, ya identificado, laboró más de catorce (14) días para la co-demandada THERMO DUCTO CARIBE, C.A., tiene derecho al pago correspondiente a un (1) mes de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, por lo que para la determinación de este concepto LAS DEMANDADAS dan por reproducida la formula de cálculo utilizada por LOS DEMANDANTES en su libelo de demanda para calcular la alícuota de las Vacaciones y el Bono Vacacional Fraccionados en el salario integral devengado por el trabajador; concepto este que asciende al monto de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 101.651,04). Conceptos y cantidades estas que ascienden al monto total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 245.364,58). - 6. Que LAS DEMANDADAS niegan la indemnización reclamada al amparo del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de que el trabajador fallecido estaba amparado por el Seguro Social para la fecha de su fallecimiento aun cuando no estuviere inscrito . 7. Que LAS DEMANDADAS niegan además ser responsables por acción u omisión culposa del accidente ocurrido, negando que estén obligadas a cancelar las indemnizaciones reclamadas por LOS DEMANDANTES a titulo de indemnizaciones al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Código Civil. 8. Que LAS DEMANDADAS, en consideración a la situación de desamparo económico en que ha quedado los integrantes del grupo familiar del trabajador fallecido, alegan estar dispuestas a llegar a un acuerdo transaccional sobre la base del pago de una indemnización por la suma única de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00) comprensiva de la cancelación por todos y cada uno de los conceptos reclamados, incluidas en ella, las indemnizaciones a que pudiere tener derecho la ciudadana YENNY ELENA ALVAREZ ALVAREZ en su alegado carácter de concubina del fallecido extrabajador JEAN CARLOS SALAZAR GUTIERREZ. Por cuanto, ambas partes están persuadidas que todo juicio tiene resultados imprevisibles y que en todo caso las cantidades demandadas por los conceptos reclamados no se corresponderán con lo acordado por los organismos jurisdiccionales. Por cuanto sobre la base de las consideraciones anteriores, convienen en celebrar el presente acuerdo transaccional que se regulará por las Cláusulas siguientes: Primera: “LAS DEMANDADAS”, a los fines y efectos de esta transacción se dan formalmente por notificadas de la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO tienen propuesta LOS DEMANDANTES, la cual distinguida con el N° FP11-L-2006-000056 cursa ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – Extensión Territorial Puerto Ordaz y en tal sentido expresamente renuncian al término de comparecencia que les concede el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como al de la distancia otorgado a la codemandada THERMO DUCTOS CARIBE C.A. Segunda: THERMO DUCTOS CARIBE C.A. para poner fin a la presente demanda, con el objeto de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y/o planteamientos de LOS DEMANDANTES, dando por terminado el presente juicio por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO así como para evitar y/o precaver cualquier otro juicio y/o litigio futuro entre las partes, especialmente el que pudiere incoar YENNI ELENA ALVAREZ ALVAREZ en su condición de concubina del trabajador fallecido por concepto de indemnizaciones al amparo del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daño emergente, lucro cesante, daño moral, etc.; y evitándose con ello LAS PARTES todas las diligencias, traslados, esperas, solicitudes y demás trámites que implican la instauración y la continuación de dichos Juicios y/o Litigios, así como todo el tiempo que deben esperar LAS PARTES para que dichos Juicios y/o Litigios sean sustanciados y decididos con una sentencia definitivamente firme; deseando precaver o evitar a futuro cualquier reclamo, litigio, juicio y/o controversia entre LAS PARTES relacionado con el contrato y/o relación de trabajo y/o cualquier otra relación de cualquier otra índole que existió o haya podido existir durante el periodo señalado en la cláusula primera de este documento, entre el difunto JEAN CARLOS SALAZAR GUTIERREZ y LAS DEMANDADAS y/o sus representantes y/o socios y/o asociados y/o miembros y/o integrantes, y/o cualquier otro trabajador y/o dependiente y/o cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada con LAS DEMANDADAS de manera directa y/o indirecta, propone cancelar como indemnización bajo la figura de un arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos y/o cantidades que le correspondan o puedan corresponderle a LOS DEMANDANTES, al amparo de las disposiciones contenidas en los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano y 256 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo propone cancelar a LOS DEMANDANTES, incluida la ciudadana YENNI ELENA ALVAREZ ALVAREZ la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00) cantidad ésta que LAS PARTES han convenido con carácter transaccional y que incluye todos los derechos y beneficios reclamados en la demanda y rechazados anteriormente por LAS DEMANDADAS; así como la indemnización a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual en el supuesto negado de llegar a ser declarada como procedente por algún Juzgado del Trabajo, arrojaría un monto máximo de SETENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 73.050.000,00); así como la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) a que se refiere el ordinal 2º de la Cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción; así como las cantidades que por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas a que hicieron referencia LAS DEMANDADAS en la cláusula anterior de este documento y que arrojan un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 245.364,58). Segunda: YENNI ELENA ALVAREZ ALVAREZ, procediendo en su propio nombre y en representación de sus menores hijos declara: (1) Conviene en que dentro del presente arreglo transaccional se encuentran comprendidas las indemnizaciones a que tendría derecho en su condición de concubina del fallecido JEAN CARLOS SALAZAR GUTIERREZ, incluyendo prestaciones sociales, lucro cesante, daño emergente, indemnizaciones derivadas tanto de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como del Código Civil, las cuales renuncia en este acuerdo a favor de sus menores hijos; (2) Acepta la propuesta transaccional indemnizatoria que por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00) como pagó único hace THERMO DUCTOS CARIBE C.A., liberando de responsabilidad a la co-demandada CENTRAL SANTO TOME I, C.A. al reconocer que no tiene el carácter de solidaria responsable; (3) Autoriza que las sumas de dinero a favor de sus menores hijos sean libradas mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que expidió la autorización; (4) Da por satisfecha tanto su pretensión como la de sus menores hijos y dada la perdida del interés procesal desiste de la acción incoada así como del derecho de acción contra ambas codemandadas, quedando satisfechas sus pretensiones en su totalidad. (5) Declara recibir en este acto la cantidad convenida de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000.000,00), mediante un (1) Cheque de Gerencia identificado con el número 3481905, girado contra el Banco BANESCO, por CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXT. SALA DE JUICIO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, solicitando de este Juzgado se sirva remitirlo mediante oficio al Juez Segundo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que el mismo sea agregado a la solicitud que cursa ante dicho Juzgado bajo el Nº 06-605-2, según la nomenclatura llevada por ese Juzgado. En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, LOS DEMANDANTES declaran estar plenamente satisfechos con el pago efectuado y por tanto reconocen expresamente en este acto que nada quedan a deberles LAS DEMANDADAS por los conceptos señalados en la cláusula anterior, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la demanda que encabeza las presentes actuaciones, o con la relación de trabajo que sostuvo el difunto JEAN CARLOS SALAZAR GUTIERREZ con THERMODUCTOS CARIBE, C.A., y en virtud del mencionado accidente de trabajo. En consecuencia, LOS DEMANDANTES reconocen que en dicho pago quedan incluidos (sin que ello implique aceptación, reconocimiento o convenimiento por parte de LAS DEMANDADAS), todos y cada uno de los derechos que se originaron o puedan originarse en su favor por virtud de la relación de trabajo o su terminación, así como del supuesto accidente de trabajo que alegan LOS DEMANDANTES sufrió su difunto padre, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO aquí plasmado constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, LOS DEMANDANTES renuncian al ejercicio de todas las acciones judiciales, así como al ejercicio de cualquier recurso o solicitud, administrativa o de cualquier naturaleza, destinado a demandar, reclamar o hacer efectivo el pago de alguno de los conceptos que se mencionan en este documento contentivo del acuerdo al que han llegado Las Partes; liberando de toda responsabilidad a LAS DEMANDADAS y/o a sus respectivos accionistas, sin reservarse LOS DEMANDANTES ninguna acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa en este documento, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvo JEAN CARLOS SALAZAR GUTIERREZ con THERMODUCTOS CARIBE, C.A., así como del accidente de trabajo que alegan LOS DEMANDANTES sufrió su difunto padre. Por ende, LOS DEMANDANTES declaran que nada quedan a deberles ninguna de LAS DEMANDADAS por algún concepto derivado de cualquier contrato o de la legislación laboral, incluida la especial por accidentes de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la seguridad social o el derecho común. Queda entendido por tanto que la suma convenida en la cláusula que antecede cubre todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponderle a LOS DEMANDANTES y que han sido especificados anteriormente, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente a la prestación del servicio, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LOS DEMANDANTES renuncian a intentar cualquier acción en contra de LAS DEMANDADAS para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que vinculó a JEAN CARLOS SALAZAR GUTIERREZ con THERMODUCTOS CARIBE, C.A., y que tenga su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo, así como daños y perjuicios, daño moral, previstos en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil e igualmente en la seguridad social o en el derecho común. Asimismo queda entendido que con la celebración de este acuerdo transaccional LOS DEMANDANTES desisten de la acción y del procedimiento y renuncian a intentar cualquier acción en contra de LAS DEMANDADAS para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que vinculó a su causante con la co-demandada THERMO DUCTO CARIBE, C.A., y que tenga su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo, en la seguridad social o en el derecho común. LAS PARTES se eximen mutuamente del pago de costas procesales. Tercera. Los honorarios de los abogados asistentes o representantes de las partes serán asumidos por quien los contrató. Cuarta: SOLICITUD DE HOMOLOGACION: LAS PARTES solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción, que visto el presente acuerdo transaccional, en las condiciones ya descritas y siendo que el mismo no vulnera derechos irrenunciables, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.718, del Código Civil, 256 del Código de Procedimiento Civil; y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se sirva impartir su HOMOLOGACION al presente acuerdo transaccional, que al mismo le sea otorgado el carácter de COSA JUZGADA, ordenando el archivo del presente expediente. Finalmente solicitamos la expedición de sendas copias certificadas de esta transacción con inserción del auto que acuerde la homologación.
Visto el acuerdo alcanzado en la presente audiencia el JUZGADO QUINTO (5°) DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ declara la presente TRANSACCION como MEDIACION POSITIVA, y en consecuencia otorga a la Presente AUTORIDAD DE COSA JUZGADA impartiendo la correspondiente HOMOLOGACION a los términos expuestos por las parte y ordena la entrega del instrumento cambiario consignado a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines que remita al Tribunal N° 2 de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, para que una vez recibido se sirva acusar recibo del mismo para ordenar el archivo del expediente. Ofíciese a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de la consignación del instrumento en cuestión a favor de los menores Carlos Fernando Salazar y Leonardo Jesús Salazar.-


El Juez
La Secretaria
Dr. Ricardo R. Coa Martínez

Los Presentes