REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de Abril de 2.006
195º y 147º

ASUNTO: FP02-O-2006-000014

Vista la anterior solicitud de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos: PEDRO JOSE SULBARAN FLORES, NELSON ELIECER PEREZ CASTILLO, JOSE LUIS MOLINA COVA, JULIO SANCHEZ PERDOMO, LEONARDO VIVAS CASTILLEJO JOAN RODRIGUEZ, ANGEL IBARRA, GIOVANNI DOMINGUEZ, GERARDO GUERRA Y OTROS, plenamente identificados en autos, debidamente representada por los abogados CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ Y HECTOR BECHOCRON, en ejercicio de éste domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 50.779 y 30.598, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR.
Así tenemos que de la lectura del escrito contentivo del amparo interpuesto, se evidencia que la parte actora señaló en resumen: “por cuanto en fecha 10 de marzo del presente año es publicada en la prensa regional, específicamente en el Periódico “El Progreso” en sus paginas 05 y 23 respectivamente, notificación colectiva donde se removía de sus cargos en el Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolívar (IPOLBOLIVAR) a un numero de ciento ochenta y siete (187) funcionarios que de allí se mencionan y entre los cuales nos encontramos los recurrentes del presente acto. De la expresada notificación se desprende la voluntad de la administración de separarlos de sus cargos sin la instrucción de un procedimiento previo, por lo que la expresadas actuaciones constituyen la más evidente prueba de las violaciones constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, con los derechos y garantías adicionales que serán analizadas en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículos 27, 44, 49 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 5, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…………………………………………………...………………….”.-

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión hace las siguientes consideraciones:

Que el Recurso de Amparo Constitucional es un recurso Extraordinario, que solo puede interponerse una vez agotadas las vías ordinarias establecidas en la Ley para lograr restituir la situación jurídica infringida, y así lo ha sostenido la Jurisprudencia reiterada de Nuestro Máximo Tribunal, cuando incansablemente ha establecido que "La acción de Amparo Constitucional, la cual es tutelada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es Supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de las acciones los recursos Ordinarios o Extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento y Otras Leyes de la República...".-

Que de la presente acción de amparo este Tribunal observa: que la misma fue planteada por los ciudadanos: PEDRO JOSE SULBARAN FLORES, NELSON ELIECER PEREZ CASTILLO, JOSE LUIS MOLINA COVA, JULIO SANCHEZ PERDOMO, LEONARDO VIVAS CASTILLEJO JOAN RODRIGUEZ, ANGEL IBARRA, GIOVANNI DOMINGUEZ, GERARDO GUERRA Y OTROS, plenamente identificados en autos, que se desempeñaban como funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolívar (IPOLBOLIVAR), razón por la cual deviene de ellos la condición de funcionarios públicos toda vez que prestan sus servicios a un Órgano Administrativo de la administración pública.-

Que los actos emanados de la Administración Pública sea Nacional, Estadal o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos Jurisdiccionales, con competencia en la materia contenciosa administrativa.-

Que existe una vinculación funcionarial regulada, principalmente por normas de derecho administrativo entre los quejosos y el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolívar (IPOLBOLIVAR) en el cual laboran, adscritos a la Administración Pública Regional, lo que significa que los mismos están sometidos a un conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Que el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado, (25-11-2.003, Sala Constitucional).-
“Que la Querella Funcionarial es el mecanismo típico de defensa, que tienen las funcionarias públicas y aspirantes al ingreso de la administración pública para la garantía de sus derechos y no el amparo constitucional, esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: a) Un acto administrativo, una vía de hecho, una abstención de la administración..................................................., cuyo procedimiento es breve, oral y exento de formalidades, por tanto, al existir una vía judicial idónea preexistente el amparo que se intentó es Inadmisible según con lo dispuestos en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.-

De igual manera es doctrina reiterada de la Sala Constitucional al señalar: (sentencia de fecha 20-02-2.004- Sala Constitucional)
“Las vías de hecho y actuaciones materiales de la administración pueden ser objeto de recurso Contencioso-Administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentren expresamente prevista en la Ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la Jurisdicción contencioso-administrativo con fundamento en lo anterior, ésta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciado sea atribuida a actuaciones materiales de la administración, resultan en principio, inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales en concordancia con el artículo 5 Ejusdem..............................................................................................................”.-

No obstante de lo anterior y de la revisión de las actas del expediente ésta Juzgadora estima que las actuaciones cuya violación se denuncian, no corresponden a una acción de amparo constitucional, sino más bien a una QUERELLA FUNCIONARIAL. En efecto la situación infringida debe analizarse y resolverse por ésta vía, que sería la más idónea para lograr la sastifacción de los derechos supuestamente violados, ya que la misma tiene establecido un procedimiento especial para esas situaciones administrativas, donde se otorgan las garantías procesales a ambas partes, tanto al funcionario como al ente público, y siendo así, el amparo constitucional debe ser declarado Inadmisible, por existir en la Ley un medio idóneo y eficaz para la defensa de los administrados si eventualmente, se consideran vulnerados sus derechos de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

A tal efecto el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales- Ley Especial que rige lo relativo al amparo constitucional, consagra los supuestos por los cuales no se admitirá el amparo, en consecuencia, éste Tribunal acogiendo lo establecido por nuestra Ley Adjetiva, especialmente lo que establece el artículo 6 ordinal 5° de la Ley supra señalada, este Juzgado Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los Ciudadanos: PEDRO JOSE SULBARAN FLORES, NELSON ELIECER PEREZ CASTILLO, JOSE LUIS MOLINA COVA, JULIO SANCHEZ PERDOMO, LEONARDO VIVAS CASTILLEJO JOAN RODRIGUEZ, ANGEL IBARRA, GIOVANNI DOMINGUEZ, GERARDO GUERRA Y OTROS, plenamente identificados en autos en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR.-
En cuanto a la medida cautelar innominada peticionada junto al escrito libelar, este Tribunal, habiendo declarado inadmisible la acción principal, observa que resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental. Y así se decide.-

Consúltese la presente Decisión por ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES, Y EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en un lapso perentorio de Veinte y Cuatro (24) horas, tal como lo señala el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Librese oficio.-

La Juez


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez

La Secretaria Temporal

Sofía Medina
HFG/oddimis