REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de Abril de 2006.-
195º y 147º
ASUNTO: FH01-X-2005-000101

Por escrito de fecha 08 de noviembre de 2005, el cual corre a los folios del 04 al 06 del cuaderno de medidas, la abogada MARIA ELENA SILVA CONDE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO YESARES PEREZ parte demandada en el presente procedimiento, hace Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa, fundamentando la misma en que el auto de admisión que cursa en el cuaderno de Medidas al folio 01 no fue debidamente firmado por el Juez Suplente HECTOR SOLARES ODREMAN; que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada sin identificar el inmueble y lo que hace es que remite a los datos descrito en el libelo de la demanda; que el oficio señala al inmueble registrado en su totalidad como el Edificio Tepuy, sin tomar en cuenta que se trata de un condominio, en el que de el mismo documento que consta en autos aparecen todas las oficinas y locales que fueron vendidos a terceras personas, y están claramente identificados con sus datos regístrales, sin embargo el Juez suplente, decreto la medida sin miramiento alguno; que es falso, como admitió el Juez de la causa DE QUE EXISTIERA riesgo manifiesto de insolvencia alguna por parte de su representado ya que su patrocinado es un comerciante solvente, con muchos bienes y recto cumplidor de sus obligaciones, que no le pagó a ITALO ATENCIO MORA, porque simplemente nada le adeuda, pues es una persona de amplia trayectoria moral y muy bien conocida en al ámbito guayanés; que el Juez HECTOR SOLARES ODREMAN cometió un exceso al decretar esa medida por Intimación de Honorarios Profesionales, extrajudiciales habiéndosele presentado una inspección judicial, que no evidencia la existencia de la deuda, porque nada contiene la misma que comprometa la responsabilidad de su representado; por último hizo formal Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y se revoque dicha medida decretada por el DR. HECTOR SOLARES ODREMAN Juez Suplente de este Despacho y se restablezca el orden jurídico en la presente causa y se ordene notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.-

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2005, el cual corre a los folios del 08 al 10 la abogada MARIA ELENA SILVA CONDE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO YESARES PEREZ parte demandada en el presente procedimiento, consignó escrito de promoción de pruebas, con motivo de la incidencia aperturada por la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 04 de Octubre de 2005.-

Corre al folio 13 del presente expediente, auto de fecha 25 de Noviembre de 2005, mediante la cual este Tribunal admitió las pruebas promovida por la parte demandada, reservándose su apreciación en la definitiva.-

Así tenemos que:

El día 30-09-2.005, recibió en este despacho demanda por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por el abogado Italo Atencio Mora representado por el abogado Claudio Zamora Fernández.

En fecha 04-10-2.005, se admitió la demanda y se ordenó la formación de un cuaderno separado a fin de proveer sobre la medida cautelar solicitada.

En el cuaderno separado, el día 4 de octubre de 2005 se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo en razón del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

El día 8 de noviembre de 2005 la abogada María Elena Silva Conde apoderada judicial del demandado Antonio Yesare Yépez hizo oposición a la medida decretada alegando:

Que el auto de admisión que cursa en el cuaderno de medidas al folio 1 no fue firmado por el juez suplente.

Que el decreto de la medida no identifica al inmueble sobre el cual recayó la prohibición de enajenar y gravar.

Que el oficio señala al inmueble como edifico Tepuy sin considerar que se trata de un inmueble compuesto por locales y oficinas que ya fueron vendidos a terceros.

Que es falso que exista riesgo manifiesto de que el fallo pueda quedar ilusorio.

Para decidir sobre la oposición así formulada esta Juzgadora ha ce las siguientes consideraciones:

La revisión de las actas que conforman el cuaderno separado revela palmariamente que el decreto de prohibición de enajenar y gravar no cuenta con la firma del Juez que lo dictó lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil según el cual los actos, resoluciones y sentencias deben ser firmados conjuntamente por el Juez y el Secretario. La firma del juez es un requisito esencial de validez del acto cuya falta acarrea la nulidad de la medida preventiva acordada así como de los actos de ejecución que le son consecutivos por ser causalmente dependientes del decreto en cuestión. Así lo establecen los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

La nulidad decretada deja sin respuesta la petición del actor referida al otorgamiento de la medida cautelar lo que obliga al Tribunal a verificar si están dados los requisitos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, esta Juzgadora observa que el demandante no acompañó un medio de prueba del cual se desprenda una presunción de que el fallo que se dicte en caso de ser favorable a la pretensión del demandante pueda resultar infructuoso. El actor no cumplió con la carga procesal de alegar las razones por las que temía que el fallo sea de imposible o muy difícil ejecución y, además, suministrar un medio de prueba de tal circunstancia. En este sentido, una inspección judicial no es un medio idóneo en orden a comprobar el fumus periculum in mora como se denomina en doctrina al temor fundado de infructuosidad de la sentencia.

Habiendo constatado el Tribunal la inexistencia de uno de los requisitos previstos en la ley procesal para que proceda la medida cautelar peticionada en el libelo el Tribunal se abstiene de considerar el otro elemento que debe concurrir, cual es la presunción de buen derecho y, en consecuencia, niega la medida cautelar peticionada.

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA la medida prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 4 de octubre de 2005, asimismo NIEGA la medida preventiva solicitada en el libelo de demanda.

En consecuencia se ordena librar oficio al Registrador de la Propiedad Inmobiliaria.-
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZ



DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ

LA SECRETARIA ACC.


BELKIS TOMASSINI

HFG/oddimis