REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Abril del 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000322
ASUNTO : LJ01-X-2006-000021


PONENTE: Dr. VICTOR HUGO AYALA.


DECISIÓN SOBRE INHIBICIÓN.


Vista el Acta de Inhibición de fecha 16-03-2006, mediante la cual el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado, BRADY ARAMBULO TORRES, se Inhibió de conocer la Causa Principal, signada con el No. LP01-P-2006-000322, donde aparecen como imputados de autos, los ciudadanos: ALEJANDRO GIRALDO BEDOYA, ENZO JOSÉ CARRERO RAMIREZ y JHON ESTIVE CACIQUE ABELLO, quienes procedieron a designar como su Defensor Privado, al Abogado: ASDRUBAL GIL CONTRERAS, debido a que, en sus propias palabras “…por medio de la presente, materializo mí formal inhibición en la causa seguida a los imputados (delito de Secuestro) ALEJANDRO GIRALDO BEDOYA, ENZO JOSE CARRERO RAMIREZ Y JHON ESTIVE CACIQUE ABELLO, ello, en virtud y, tal como se desprende a los folios doscientos sesenta y seis (f.266 y ss) y siguientes, aparece designado y aceptada la incorporación del abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS en la defensa de los señalados imputados, quien en decisión de la Corte de Apelaciones de ésta entidad Judicial, en su oportunidad y a propia solicitud hecha por el referido abogado(Gil Contreras), Declaró Con Lugar, la causal de recusación por éste invocada, quien manifestó tener (…) enemistad manifiesta con el juez del para entonces juzgado 2do de Control de este Circuito Judicial…”, por tanto, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, interpuso la correspondiente inhibición de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los Artículos 89 y 90 Ejusdem, así como los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que la misma sea declarada con lugar.



En tal sentido esta Corte de Apelaciones, luego de revisar detenidamente las actas que conforman el presente cuaderno de inhibición, observa ciertamente que el caso concreto se subsume en el ordinal 4° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, el cual establece expresamente como causal de inhibición “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta …”, y como quiera que tal situación pudiera comprometer negativamente la objetividad e imparcialidad del Juzgador inhibido para el conocimiento de la causa sometida a su examen, es por lo que resulta necesario, prudente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por el referido Juez de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado, BRADY ARAMBULO TORRES, por estar evidentemente fundada en causa legal y estar además ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.


Para mayor claridad reproducimos a continuación un extracto de la sentencia signada con el No. 2917, la cual fue pronunciada en fecha 13-12-2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, de la cual extraemos el siguiente párrafo:


“… esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, (…) motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Sentencia n° 2834/2003 del 28 de octubre, caso Magaly Cannizaro de Capriles)”. (Negrillas del Ponente).


DISPOSITIVA.


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Juez Suplente Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado, BRADY ARAMBULO TORRES, de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 86 ordinal 4º, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.

JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES.





Dr. VICTOR HUGO AYALA.
PONENTE.




LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS OSORIO.



En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación No. ________________________

SRIA.