REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 24 de Abril del 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000125
ASUNTO : LL01-X-2006-000006


PONENTE: Dr. VICTOR HUGO AYALA.


DECISIÓN SOBRE INHIBICIÓN.


Vista el Acta de Inhibición de fecha 28-03-2006, mediante la cual el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado: HUGO RAEL MENDOZA, se Inhibió de conocer la presente causa, signada con el No. LP01-P-2004-000125, donde aparece como penado de autos, el ciudadano: DEIVY ANTONIO ALARCÓN GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-17.380.443, quien en fecha 27-01-2006, fue condenado por el Tribunal de Juicio No. 02, a cumplir la pena de Dos (02) Meses de Prisión más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de Robo Leve en Grado de Frustración, debido a que según sus propias palabras “…de la revisión de la misma se evidencia que la Abogada Mairet Uzcátegui, actúa como Defensora, con quien tengo vínculos de afinidad, ya que la misma es progenitora de mi hija…”, por tanto en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como, una recta Administración de Justicia, interpuso la correspondiente inhibición y se separó del conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los Artículos 86, 89 y 90 Ejusdem, así como los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que la misma sea declarada con lugar.


En tal sentido esta Corte de Apelaciones, luego de revisar detenidamente las actas que conforman el presente cuaderno de inhibición, observa ciertamente que el caso concreto se subsume en el ordinal 1° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, el cual establece expresamente como causal de inhibición “…Por el parentesco de consaguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas …”, y como quiera que tal situación pudiera afectar y comprometer negativamente la objetividad e imparcialidad del Juzgador inhibido para el conocimiento de la causa sometida a su examen, es por lo que resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al igual que la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, resulta procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por el referido Juez de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado: HUGO RAEL MENDOZA, por estar evidentemente fundada en causa legal y estar además ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.


Para mayor claridad reproducimos a continuación un extracto de la sentencia signada con el No. 2917, la cual fue pronunciada en fecha 13-12-2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, de la cual extraemos el siguiente párrafo:


“… esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, (…) motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Sentencia n° 2834/2003 del 28 de octubre, caso Magaly Cannizaro de Capriles)”. (Negrillas del Ponente).


DISPOSITIVA.


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Juez Suplente Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado: HUGO RAEL MENDOZA, de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 86 ordinal 1º, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.

JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES.





Dr. VICTOR HUGO AYALA.
PONENTE.




LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS OSORIO.



En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación No. ________________________

SRIA.