REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 24 de Abril del 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2006-000018
ASUNTO : LP01-X-2006-000018


PONENTE: Dr. VICTOR HUGO AYALA.


DECISIÓN SOBRE INHIBICIÓN.



Vista el Acta de Inhibición de fecha 16-03-2006, mediante la cual la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Abogada: ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ, se Inhibió de conocer la Causa Principal, signada con el No. LP11-P-2006-000825, donde aparece como imputada la ciudadana: MARIA MERCEDES BERMÚDEZ, por cuanto en la misma funge como Co-defensor Privado, el Abogado: EUDES SOSA CONTRERAS, con quien mantiene una “…AMISTAD MANIFIESTA desde hace doce (12) Años…”, circunstancia que en su criterio es pública y notoria y ante la posibilidad cierta de que se pueda ver comprometida su objetividad e imparcialidad como Juez de la causa, es por lo que plantea su inhibición de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 86 numeral 4º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que la referida Inhibición propuesta sea declarada con lugar.


En tal sentido esta Corte de Apelaciones, luego de revisar detenidamente las actas que conforman el presente cuaderno de inhición, observa ciertamente que el caso concreto se subsume en el ordinal 4° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, el cual establece expresamente como causal de inhibición “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”, y como quiera que en el ánimo de la Juzgadora inhibida existe la convicción de que tal circunstancia pudiera afectar y comprometer negativamente su objetividad e imparcialidad para el conocimiento de la causa sometida a su examen, es por lo que resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al igual que la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, resulta procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por la referida Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Abogada: ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ, por estar evidentemente fundada en causa legal y estar además ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.


Para mayor claridad reproducimos a continuación un extracto de la sentencia signada con el No. 2917, la cual fue pronunciada en fecha 13-12-2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, de la cual extraemos el siguiente párrafo:


“… esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, (…) motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Sentencia n° 2834/2003 del 28 de octubre, caso Magaly Cannizaro de Capriles)”. (Negrillas del Ponente).


DISPOSITIVA.


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Juez Suplente Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Abogada: ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ, de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 86 ordinal 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.


JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES.




Dr. VICTOR HUGO AYALA.
PONENTE.




LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS OSORIO.



En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación No. ________________________

SRIA.