REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000108
ASUNTO : LP01-R-2006-000033



PONENTE: DR. ERNESTO CASTILLO SOTO.
MOTIVO: Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado REINALDO ANTONIO CONTRERAS MARQUINA, contra la decisión definitivamente firme pronunciada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de agosto de 2000, en virtud de haber revocado la sentencia apelada, y en consecuencia declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Federico Vitoria en Representación de la Fiscalía Primera, condenándolo a cumplir al pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (clorhidrato de cocaína).


DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31-08-2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de declarar con lugar la apelación hecha por la representación Fiscal contra la decisión del Juzgado de Primero de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, en la cual había absuelto al penado de autos, pasando a revocar dicha sentencia, como puede evidenciarse en el texto íntegro de la decisión, pasa a condenar a REINALDO ANTONIO CONTRERAS MARQUINA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (clorhidrato de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo sucesivo Ley de Drogas).

FUNAMENTACIÓN DEL RECURSO

Según señala el recurrente en fecha 31 de agosto de 2000, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (clorhidrato de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley de Drogas. Sin embargo, señala que vista la reforma que sufrió esta ley, el quantum de la pena a imponer según el encabezado del artículo 31 de la nueva Ley de Drogas, le favorece toda vez que ahora la pena aplicable según este tipo penal es de ocho (08) años a diez (10) años de prisión, solicitando así, a esta Alzada que sea anulada la sentencia por la cual fue condenado, y se proceda a hacer el cálculo correspondiente al quantum de la pena aplicable en el articulo 31 de la nueva Ley de Drogas, esto en vista de aplicar la excepción del principio de la irretroactividad de la ley.

El recurrente fundamenta el presente recurso en los artículos 470 ordinal 6º, 471, 472 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el artículo 31 de la nueva Ley de Drogas.

La interposición de dicho recurso es compartido por el representante del al Fiscalía Décima Tercera con Competencia en Ejecución de Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, quien la considera procedente.


MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, se hace evidente que la razón asiste al recurrente por ser el punto debatido en el recurso un punto de mero derecho, en razón a que es totalmente cierto que a partir de la reforma de la Ley de Drogas, el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido por el penado REINALDO ANTONIO CONTRERAS MARQUINA, disminuyó en cuanto a su penalidad, por ser menor el quantum ahora establecido en relación al anteriormente previsto en la reformada Ley, con lo que opera la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal. En razón de ello, procede esta alzada, con conforme a lo establecido en los artículos 470 numeral 6 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con lo establecido en el nuevo artículo 31 de la nueva Ley de Drogas, a revisar y modificar pena impuesta al penado de autos de la siguiente manera:

El delito atribuido al penado REINALDO ANTONIO CONTRERAS MARQUINA, en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados con los medios de prueba por la Corte de Apelaciones que para la época conociera del presente caso, se observa que efectivamente que este ciudadano fue condenado por la comisión del de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley de Drogas, según el cálculo realizado por la recurrida al momento de imponer la pena el quantum era el siguiente de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 del Código Penal, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración la atenuante establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo cual generó que la pena definitiva a imponer fuera de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, visto el análisis que en su momento la Corte de Apelaciones hiciera, así como el cálculo en el quantum de la pena para condenar al penado de autos, esta Corte de Apelaciones pasa a modificar la pena impuesta conforme a la excepción del principio de la irretroactividad de la ley.

Del análisis de quienes aquí deciden, se observa que el mencionado delito quedó establecido en el artículo 31 de la nueva Ley de Drogas, el cual para este caso en concreto encuadra en el encabezado de este tipo penal, tomando en consideración la cantidad que le fue incautada al penado tal como se demuestra de la experticia química realizada a la sustancia, teniendo un peso de neto de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO (395) GRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA (680) MILIGRAMOS DE CLORHIDRADO DE COCAÌNA, el cual establece un penalidad de de OCHO (08) AÑOS a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, teniendo como termino medio conforme a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante, esta Alzada determina que la pena definitiva a imponer a REINALDO ANTONIO CONTRERAS MARQUINA es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, esto conforme a lo establecido en el primer aparte del ya mencionado artículo 37 ejusdem, siendo la pena a imponer llevada al límite inferior, finalmente esta Corte considera que el presente recurso cumple con lo requisitos exigidos por la ley y en consecuencia es procedente y por tanto ajustado a derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 470.6, 471.1, 473 y 474, en concordancia con el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara Con Lugar el recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado REINALDO ANTONIO CONTRERAS MARQUINA, contra la decisión definitivamente firme de la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal, la cual lo condenó en fecha 31-08-2000 a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual estaba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Modifica el quantum de la pena impuesta (diez años), y en consecuencia condena a REINALDO ANTONIO CONTRERAS MARQUINA, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Clorhidrato de Cocaína), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

Cópiese, publíquese ofíciese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE


DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PONENTE

DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ


En fecha___________ se copió, se publicó y se libraron Boletas de notificación N° ____________________________________________________________________________.

OSORIO ASHNERIS…SRIA