REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000903
ASUNTO : LP01-P-2003-000903

Por cuanto en audiencia preliminar celebrada en la presente fecha, la ciudadana ABG. EGLEE MORANTE, en su carácter de representante de la Fiscalía para el Régimen Transitorio, solicitó se decretara el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos JOSE ALI POSADA SOTO y JOSE MARIO POSADA SOTO, en virtud de que desde la fecha de la comisión del delito hasta el momento en que se presentó la acusación, transcurrió el lapso suficiente para que operara la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 108 del Código Penal, y por lo que actuando de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de buena fe presentó dicha solicitud, y habiéndose adherido la Defensa Pública a la referida petición, siendo que el Tribunal acordó procedente lo planteado, corresponde por medio del presente auto fundamentar tal decisión en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:

JOSE ALI POSADA SOTO, venezolano, viudo, natural Santa Cruz de Mora Estado Mérida, con fecha de nacimiento 19-04-1952, de profesión docente jubilado, de 54 años de edad, hijo de Pablo Posada (f) y Débora Soto (f), titular de la cédula de identidad N° 3.941.200 y domiciliado en Sector Santa Rosa, calle Araguaney, N° 39, Puerto Rico Santa Cruz de Mora.

JOSE MARIO POSADA SOTO, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 09-09-54, casado, docente jubilado, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.468.871, hijo de Pablo Posada (f) y Débora Soto (f) y domiciliado en Sector Santa Rosa, calle El Moral N° 06, Puerto Rico, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida,

DE LOS HECHOS:

Los hechos atribuidos a los imputados según la acusación fiscal se refieren a lo siguiente: el día 03 de enero de 1998, lo ciudadanos JOSE ALI POSADA y JOSE MARIO POSADA, agredieron al ciudadano EDGAR ISRAEL SALAZAR FERNANDEZ, quien en denuncia interpuesta en esa misma fecha por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (para la época) manifiesta que José Alí lo cortó con una botella de vidrio por la mejilla izquierda y por la espalda, y José Mario lo agredió con las manos sin causa justificada , hecho ocurrido en la calle la Guaira, barrio los Pepos de Santa Cruz de Mora Estado Mérida.

DE LA SOLICITUD FISCAL:
La representación fiscal manifiesta en la audiencia que solicita el sobreseimiento de la causa, en razón de que desde el momento de la comisión del hecho hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para considerar que la acción penal ha prescrito, ya que de la revisión que se hace de las actuaciones observa que el delito que pudiera atribuírsele a los imputados, es el de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y castigado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y no el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, que fue por el cual en su oportunidad la fiscalía presentó la acusación. Que la consideración de ésta última calificación obedeció en su momento a que en fecha 14-04-99, el Fiscal Federico Nava Viloria presentó un escrito mediante el cual solicitaba que se le practicara a la víctima un nuevo reconocimiento médico legal en el cual se determinar el alcance y consecuencias de las lesiones, ya que el primer informe establecía lesiones en el rostro y era importante conocer las secuelas para la calificación definitiva, pero que sin embargo ese reconocimiento nunca se efectuó debido a que la víctima en ningún momentos presentó a tales fines.

DE LA DEFENSA

La defensa pública representada por la abogada DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR manifiesta que está de acuerdo con la solicitud fiscal, y que en consecuencia lo procedente es que se decrete el sobreseimiento de la causa.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este tribunal a los fines de resolver observa que a lo largo de la presente causa se han verificado los siguientes actos:

PRIMERO: En fecha 06 de enero de 1998 le es realizado a la víctima EDGAR ISRAEL SALAZAR, un reconocimiento médico legal, en el cual se concluye que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones….(folio 27)

SEGUNDO: En fecha 27 de agosto de 1998, el Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de Santa cruz de Mora Estado Mérida, decreta la detención judicial de los ciudadanos JOSE ALI POSADA y JOSE MARIO POSADA, por considerarlos autores responsables del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal.

TERCERO: En fecha 01 de marzo de 1998, el Tribunal antes indicado acuerda a los imputados el Beneficio de Sometimiento a Juicio y el 26 de octubre se decide mantener la averiguación abierta.

CUARTO: En fecha 02 de febrero de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, ratifica el auto de detención.

QUINTO: En fecha nueve (9) de Diciembre de 2003, la Fiscalía de Transición del Estado Mérida presenta acusación en contra de los imputados JOSE ALI POSADA SOTO y JOSAE MARIO POSADA SOTO.

Comparte el tribunal la posición de la Fiscalía en cuanto a que el delito que pudiera atribuírsele a los imputados es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal reformado, ya que para efectos de la calificación en éste tipo de conductas, debe tomarse en cuenta es el reconocimiento médico legal que en su momento fue realizado, y no supeditar la calificación jurídica a un supuesto segundo reconocimiento que fue solicitado para que se realizara, pero que nunca se llevó a cabo, por cuanto la víctima no compareció a ello. Los hechos contenidos en cualquier acusación deben estar debidamente fundamentados, y no estar condicionados a presunciones futuras e inciertas que no consten en la causa como elementos de convicción; siendo así el tribunal precisa lo siguiente:

Efectivamente se desprende de las actas procesales que el hecho ocurrió el día tres (3) de enero de 1998, siendo que desde la fecha de la comisión de este hecho, hasta la fecha de consignación de la acusación por parte del Ministerio Público, transcurrió un lapso de cinco (05) años, once (11) meses y seis (06) días, y para la presente fecha han transcurrido ocho (8) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días. El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, de conformidad con el artículo 415 del Código Penal (antes de la reforma, actualmente 413), tiene prevista una pena de prisión de TRES (3) A DOCE (12) MESES, siendo su término medio de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) SIAS DE PRISIÓN; por lo cual es evidente que la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, que señala que los delitos cuya pena sea de prisión de tres años o menos, prescriben a los tres (03) años; de tal manera. De tal manera que no le queda otra alternativa a este Tribunal que decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JOSE ALI POSADA SOTO y JOSE MARIO POSADA SOTO.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, seguido en contra de los ciudadanos JOSE ALI POSADA SOTO y JOSE MARIO POSADA SOTO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se acuerda notificar a la víctima, y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA

En fecha ________ se cumplió con lo acordado bajo el N° _____________.-