REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001126
ASUNTO : LP01-P-2006-001126


Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (14.04.2006), del imputado Carlos Enrique Villareal Suescum, venezolano, nacido el diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (17.12.1962), de cuarenta y tres (43) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.033.893, casado, latonero industrial, domiciliado en el barrio Pueblo Nuevo, pasaje San Benito, casa N° 1-55. Mérida estado Mérida, hijo de Vigilio Villareal y Ana María Villareal Suescum.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Carlos Enrique Villareal Suescum, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día once de abril de dos mil seis (11.04.2006), aproximadamente a las cuatro y media de la tarde (4:30 pm.), en virtud de que el ciudadano Francisco Vicente Caputti en compañía de su esposa Ana Sorelis Sánchez de Caputti, estacionó su vehículo cerca de una bodega ubicada en la cuesta del barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad de Mérida, con la finalidad de descargar unos aguacates que había vendido.
En ese instante llegó en otro vehículo el ciudadano Carlos Enrique Villareal Suescum y le reclamó a Francisco Vicente Caputti que se hubiese estacionado en ese lugar, ello originó un intercambio de palabras y en ese instante Carlos Enrique Villareal Suescum, con un objeto punzo penetrante le ocasionó una herida en el abdomen a Francisco Vicente Caputti, quien intentó defenderse, y por tal situación funcionarios policiales realizaron lo pertinente y aprehendieron al prenombrado imputado.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 7 de las actuaciones.
b. Actas de entrevistas insertas a los folios 9, 10 y11 de las actuaciones.
d. Acta de reconocimiento médico legal inserta al folio 19 de las actuaciones.
e. Acta de inspección ocular inserta al folio 20 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Carlos Enrique Villareal Suescum, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Lesiones Leves, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Vicente Caputti.
Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Carlos Enrique Villareal Suescum, minutos más tarde de haberse suscitado el hecho con la víctima, además del reconocimiento médico legal se extrajo que efectivamente el ciudadano Francisco Vicente Caputti, fue herido con un arma blanca al momento de su evaluación y requiere un lapso de curación de 9 días, lo cual se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido al imputado, es decir, el delito de lesiones leves.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias de los hechos imputados a Carlos Enrique Villareal Suescum, considera que la medida cautelar que debe imponérsele es la contenida en el artículo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima bajo ninguna circunstancia y no agredirla ni física ni verbalmente.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente resolución.



Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Carlos Enrique Villareal Suescum, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Corríjase foliatura. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria
Abog. Janeth Fernández Rondón


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria