REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009476
ASUNTO : LP01-P-2005-009476

Corresponde fundamentar la decisión dictada en la presente fecha (24.04.2006), relacionada al sobreseimiento de la causa por los delitos de Lesiones Culposas Leves y Menos Graves, en relación al acusado José Alirio Peña Portillo, y Lesiones Culposas Graves, Leves y Menos Graves, en relación al ciudadano Raúl Antonio Peña Fernández, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Identificación del imputado:
José Alirio Peña Portillo, venezolano, de treinta y cuatro (34) años de edad, nacido el cinco de abril de mil novecientos setenta y dos (05.04.1972), concubino, chofer, titular de la cédula de identidad N° 11.954.756, domiciliado en la calle Liria, detrás de la facultad de humanidades, casa s/n, de color blanco con, Mérida estado Mérida, hijo de José Alirio Peña y Benita Rosa Portillo; y Raúl Antonio Peña Fernández (no constan datos de identificación del mismo en la causa).

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha diecisiete de febrero de dos mil cinco (17.02.2005), aproximadamente a las seis de la tarde, un funcionario adscrito al puesto de tránsito terrestre de Ejido estado Mérida, levantó acta, toda vez que se trasladó a la avenida Andrés Bello, específicamente frente a Rústicos Alonso, y verificó una colisión de vehículos con un saldo de diez personas lesionadas, hecho que ocurrió esa misma fecha, siendo los conductores de esos vehículos los ciudadanos José Alirio Peña Portillo y Raúl Antonio Peña Fernández y resultaron lesionados los ciudadanos Claudia Santiago, Jorge Luis Molina Mejías, Anny Carolina Dugarte Angulo, Maria Victoria Márquez Molina, Gerson Geremías Márquez Zerpa, Ana Avella Calé, Katherine Paola González y Marcos Antonio Vargas Peña.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a José Alirio Peña Portillo, es el tipificado en el ordinal 1° del artículo 422 del Código Penal no reformado, es decir, el delito de Lesiones Culposas Menos Graves y Lesiones Culposas Leves, el cual merece una pena de prisión de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, siendo el término medio de dicha pena veinticinco (5) días, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es por tres (03) meses si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un (1) mes.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió el diecisiete de febrero de dos mil cinco (17.02.2005), fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión han transcurrido un (1) año, dos (2) meses y siete (7) días, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
En tal sentido, considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "

Ahora bien, en relación al ciudadano Raúl Antonio Peña Fernández, quien era el conductor del vehículo minibús, marca Encava, modelo ENT610-32, color blanco, colectivo, placas AA7020, consideró la representación fiscal al concluir la investigación, que el mismo no actuó de manera culposa al desplazarse en el vehículo antes identificado, motivo por el cual solicitó el sobreseimiento de la causa.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a José Alirio Peña Portillo, y en lo que respecta al ciudadano Raúl Antonio Peña Fernández, se sobresee la causa, así como lo prevé el numeral 1 del mencionado artículo 318 de la ley penal adjetiva, ya que el hecho objeto del proceso no pudo atribuírsele al mismo.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos José Alirio Peña Portillo, por el delito de Lesiones Culposas Menos Graves y Leves, y a Raúl Antonio Peña Fernández, por los delitos de Lesiones Culposas Graves, Menos Graves y Leves, de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numerales 3 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal.
Se omite librar las correspondientes boletas de notificación por cuanto las partes fueron informadas en la presente fecha sobre el contenido de esta resolución y solo se acuerda notificar a las víctimas que no concurrieron a la audiencia preliminar celebrada en esta fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión y corríjase foliatura desde el inicio de la causa. Cúmplase.

La Juez (T) de Control Nº 03

Abog. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Wendy Dugarte

En fecha ________________ se cumplió con lo señalado en el auto anterior y se libró boletas de notificación Nros: _______________________________________
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Sria