REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001399
ASUNTO : LP01-P-2006-001399


Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (28.04.2006), del imputado Ángel Marino Trejo Guillén, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (17.11.1986), titular de la cédula de identidad N° 17.663.859, estudiante y trabajador, soltero, domiciliado en Campo de Oro, calle 2, N° 2-43, Mérida estado Mérida, hijo de Marino Trejo Dávila y Magali Guillén.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Ángel Marino Trejo Guillén, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día veinticinco de abril de dos mil seis (25.04.2006), aproximadamente a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida, en la unidad de protección vecinal Kennedy, recibieron información de parte de una ciudadana que afirmaba que un joven acompañado de otro le arrebató su bolso, razón por la cual procedieron a perseguir a ambos sujetos, quienes huían de los funcionarios policiales y en ese momento a uno de ellos se le cayó un bolso, resultando esa persona ser adolescente. Ambos jóvenes fueron aprehendidos y la víctima de nombre Jacqueline Urdaneta Rondón señaló que Ángel Marino Trejo Guillén, acompañaba al adolescente a ejecutar el despojo de su bolso.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 4 de las actuaciones.
b. Acta de entrevista inserta al folio 7 de las actuaciones.
c. Actas de investigación penal inserta al folio 8 de las actuaciones.
d. Actas de inspección ocular inserta al folio 15 de las actuaciones.
e. Acta de investigación policial inserta al folio 16 de las actuaciones.
f. Acta de experticia de autenticidad y falsedad inserta al folio 17 de las actuaciones.
g. Acta de reconocimiento legal inserta al folio 18 de las actuaciones.
h. Acta de avaluó comercial inserta al folio 19.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Ángel Marino Trejo Guillén, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponden a Robo Leve Arrebatón en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Jacqueline Urdaneta Rondón.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Ángel Marino Trejo Guillén, cuando huía del lugar en el que suscitaron los hechos y era perseguido por los funcionarios policiales, y ello se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido al imputado, es decir, Robo Leve Arrebatón en Grado de Complicidad.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Ángel Marino Trejo Guillén, considera que la medida cautelare que debe imponérsele es la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada 15 días en la sede del Circuito Judicial Penal.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.



Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Ángel Marino Trejo Guillén, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Leve Arrebatón en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 ejusdem.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Wendy Dugarte

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria