REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003426
ASUNTO : LP01-S-2004-003426



Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal de DÉCIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió presuntamente un hecho punible de acción pública, específicamente ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en armonía con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de MARÍA ALEJANDRA GARCÍA RAMÍREZ Y MARISELA RAMÍREZ VILLARREAL.

SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició el día 10-01-2002, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARCELO RAMÍREZ VILLARREAL, quien expuso entre otras cosas: “Yo me dirigía a mi casa, con mi hermana MARISELA RAMÍREZ VILLARREAL, mi sobrina MARÍA ALEXANDRA GARCÍA RAMÍREZ, y un amigo llamado HUGO SANTIAGO, en eso nos salen por detrás tres sujetos con cuchillo y tratan de cortarnos y HUGO y yo nos tiramos por una bajada y las muchachas quedaron en el sitio, llegamos a una casa y los dueños de la casa nos acompañaron a buscar las muchachas, cuando llegamos al sitio ya no estaban, las buscamos y no las encontramos, ya en la mañana las muchachas llegaron llorando y me contaron que los sujetos se las llevaron para la orilla del río y allí las obligaron a quitarse las ropas y las violaron, luego que las terminaron de violar las dejaron ir”. Es todo.
Al folio 06 corre inserta entrevista realizada a la menor MARÍA ALEXANDRA GARCÍA RAMÍREZ, quien expuso entre otras cosas que luego que fueron interceptadas por tres sujetos, bajo amenazas de muerte, la llevaron cerca del río donde uno de ellos empezó a besarla por el cuello y la boca y le tocaba los senos, mientras que los otros estaban con su tía MARISELA DEL CARMEN RAMÍREZ. Que a ella no la violó el sujeto. Que su tía le contó a su mamá que los sujetos la habían violado.
Consta al folio 09 entrevista realizada a la adolescente MARISELA RAMÍREZ VILLARREAL, que luego de haber sido interceptadas por tres sujetos ella y su sobrina MARÍA ALEXANDRA GARCÍA, fueron objeto de violación.
A los folios 37 y 38, la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó escrito mediante el cual solicitó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSÉ HENRY LOBO MALDONADO Y CARLOS YOAN RONDÓN.
En fecha 11-01-2002 (Folio del 41 al 46), el Tribunal de Control Nº 02 realizó AUDIENCIA PARA OÍR A LOS IMPUTADOS JOSÉ LOBO Y CARLOS RONDÓN, y se emitieron los siguientes pronunciamientos: Se declaró ilegítima la detención de los ciudadanos, se declaró nula el Acta de Investigación Policial inserta al folio 12, Se declaró sin lugar la Medida de Privación solicitada, declaró la libertad plena de los citados imputados.
Al folio 64 COPIA CERTIFICADA de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLIGICA, practicado al material suministrado, consistente en una muestra tomada a la Adolescente MARISELA RAMÍREZ VILLARREAL.
Igualmente a la adolescente MARISELA RAMÍREZ VILLARREAL le fue realizada EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA (Folio 65).
A los folios 67 y 68 se observa COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO de las adolescentes MARICELA DEL CARMEN Y MARÍA ALEXANDRA.
De los folios 89 al 95 se observa COPIAS CERTIFICADAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en fecha 29-07-2003 al adolescente ENSON ANTONIO RONDÓ MONSALVE, donde el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Penal del Niño y del Adolescente decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes, no pudiéndose determinar quien fue el autor o autores del hecho denunciado, ya que no existen testigos que puedan ratificar el dicho de las víctimas y los imputados por su parte en ningún momento rindieron declaración pues se acogieron al precepto constitucional. En consecuencia, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos CARLOS YOAN RONDÓN MONSALVE, venezolano, natural de timotes, de 25 años de edad, nacido el 31-10-1980, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 15.953.069, residenciado en el sector LA VEGA, AL LADO DEL LICEO EMERIO MALDONADO, CHACHOPO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, TELÉFONO 0271-4151556 y JOSÉ HENRY LOBO MALDONADO, venezolano, natural de Timotes, soltero, fecha de nacimiento 27-09-1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.925.545, vigilante privado, domiciliado en BARRIO EL TROMPILLO, CASA SIN NÚMERO, FRENTE A LA CIRCUNVALACIÓN NORTE, BARQUSIMETO ESTADO LARA, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en armonía con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de MARÍA ALEJANDRA GARCÍA RAMÍREZ Y MARISELA RAMÍREZ VILLARREAL, ya que el hecho se cometió durante su vigencia, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06,


ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.


LA SECRETARIA,


ABG.

En fecha _____________________ se libraron boletas de notificación números __________________________________________________________.


Sria.

NÚMERO DE LA FISCALÍA 14F10-0019-2002.