REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2001-000053
ASUNTO : LK01-P-2001-000053

Oídas las partes en la audiencia celebrada el día 18 de abril de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal congruente con lo decidido en la referida audiencia, pasa a dictar el presente auto de fundamentación según los artículos 173 y 244 del citado Código:

Antecedentes

1.- Se sigue causa penal al ciudadano LUIS ALEJANDRO MEDINA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.577.472 por la presunta comisión del delito de ESTAFA según lo dispuesto en el artículo 464 del derogado Código Penal.

2.- En fecha 17 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del mencionado imputado.

3.- En fecha 18 de abril de 2006 se realizó la audiencia para escuchar al imputado e imponerlo de su detención, en la que el representante del Ministerio Público solicitó se mantuviera la medida privativa de libertad, el imputado guardó silencio así como su defensor; resolviendo el tribunal mantener privado de la libertad al imputado en mención.

4.- De la revisión del sistema Juris 2000, consta que el imputado incumplió injustificadamente su obligación de presentarse al tribunal en las oportunidades en que ha quedado citado para la audiencia de juicio en su causa, así como las presentaciones que le fueron impuestas (cada 15 días).
Motivación

De la revisión de la causa se constata que la audiencia de juicio no ha sido realizada debido a la conducta reticente del imputado de autos, al no asistir a las audiencias de juicio a que se le convoca y no presentarse personalmente al tribunal en el tiempo estipulado (cada 15 días); ello ha determinado en criterio del juzgador una dilación procesal indebida, que tiene por fundamento la reticencia del imputado al no presentarse ante el Tribunal siquiera a cumplir la medida de presentación que le fuera acordada y esto va en perjuicio del debido proceso y de la consabida celeridad en la administración de justicia; también ha quedado de manifiesto que ni el imputado ni su defensor justificaron las inasistencias del imputado. Todo ello apareja una conducta omisiva del imputado que revela su no disposición en someterse al proceso penal que se le sigue, lo cual subsume en el supuesto de peligro de fuga, previsto en el artículo 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así surge evidente, la procedencia de revocar la medida de cautelar sustitutiva previamente acordada al imputado (artículo 262 numerales 2 y 3 eiusdem), siendo necesario para asegurar la sujeción del imputado a los actos del proceso el mantener la privación de libertad del mismo; más aún cuando se considera la gravedad de los hechos por los cuales se sigue juicio al imputado, esto es estafa (artículo 464 del Código Penal derogado), a lo que se suma, que la contumacia del imputado, afecta la estabilidad del proceso y su normal tramitación en el tiempo. Por ende, lo dable es mantener privado de su libertad en forma preventiva al ciudadano LUIS ALEJANDRO MEDINA PAREDES (identificado en autos), como en efecto se ordena, al amparo de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento específico en la presunción de peligro de fuga del encartado. Así se declara.

Decisión

Por las predichas razones este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Mantiene la medida de privación de libertad del ciudadano LUIS ALEJANDRO MEDINA PAREDES (identificado en autos), se designa como centro de detención El Internado Judicial Los Andes; 2.- Revoca la medida de presentación periódica previamente impuesta al imputado de autos. Notifíquese a las partes de al publicación de este auto fundado. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ARLENIS LARA



En fecha_____________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos:___________________________________, conste. Sria.-