REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Abril de 2.006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000108
ASUNTO: LP01-P-2004-000108

AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA POR UNA MENOS GRAVOSA

Por cuanto en fecha 29-3-2.006, éste Tribunal, recibió escrito constante de un (01) folio útil, contentivo de SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, presentada por el Defensor Público Penal nro. 07; Abogado ROBERT MUNDARAIN, a favor del imputado EDEN MANUEL AVILA PAYARES, titular de la cédula de identidad nro. V-7.899.405, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y OTROS, éste Juzgado de Juicio, encontrándose dentro del lapso señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El Defensor Público Penal nro. 07; Abogado ROBERT MUNDARAIN, solicita a éste Juzgado de Juicio, se le sustituya a su defendido; el ciudadano EDEN MANUEL AVILA PAYARES, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal (fiadores) por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido un tiempo excesivo desde que le fuera otorgada la medida cautelar y aún no se ha logrado su libertad, ya que su defendido se encuentra imposibilitado de presentar fiadores que reúnan los requisitos exigidos por éste Tribunal.
SEGUNDO: En fecha 02-3-2.006, éste Tribunal, que para entonces se encontraba a cargo del Abogado NELSON TORREALBA ANGEL, acordó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal a favor del imputado EDEN MANUEL AVILA PAYARES, imponiéndole la presentación de dos personas (fiadores) que reúnan las condiciones del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que ya había transcurrido el tiempo legal que permitía mantener la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 244 del citado Código, tal como consta en el acta cursante a los folios (1287) y (1288) de las actuaciones.
TERCERO: Analizada como ha sido dicha solicitud, éste Tribunal, observa que desde la fecha de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, sin que el imputado y su defensa hayan podido satisfacer las exigencias del Tribunal en cuanto a los requisitos exigidos para ambos fiadores, lo cual ha desnaturalizado la finalidad de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal (fiadores), haciéndola de imposible cumplimiento, tal como lo establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente: “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”, a tales efectos resulta pertinente citar la sentencia nro. 385, de fecha 01-4-2.005, expediente nro. 03-2061, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde, entre otras cosas, quedó establecido lo siguiente: “…Si la presentación de los dos fiadores era igualmente imposible de cumplir…podía la defensa del imputado, a través de la figura de la revisión de la medida, solicitar una caución juratoria, la cual, según el contenido del artículo 259 ibidem, procede cuando existe imposibilidad manifiesta de presentar el fiador o no tenga capacidad económica el imputado para ofrecer la caución económica...”,.
CUARTO: Debe señalar éste Tribunal, que el transcurrir del tiempo ha hecho evidente la imposibilidad del imputado de cumplir con la presentación de unos fiadores que satisfagan las exigencias que estrictamente le impuso éste Juzgado de Juicio, por lo cual mantenerlo bajo una Medida Cautelar Sustitutiva que vino a sustituir forzosamente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que ha mantenido su mismo efecto jurídico; es decir, la detención de la persona, no resulta procedente ni ajustado a Derecho, por lo tanto lo correcto es sustituir tal medida de coerción personal, por una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En tal sentido, el imputado quedará en libertad, una vez que suscriba la respectiva acta, donde se comprometa a someterse y no obstaculizar el proceso, ello incluye la prohibición de acercamiento a escabinos, testigos y víctimas de la presente causa, a abstenerse de cometer nuevos delitos, a no ausentarse de la jurisdicción de éste Tribunal (Mérida) y a presentarse ante éste Juzgado de Juicio cada ocho (08) días, tal como lo exigen los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena el traslado del imputado EDEN MANUEL AVILA PAYARES, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina de ésta Entidad Federal, hasta la sede de éste Tribunal, situado en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la fecha que a tales efectos se indique en la boleta de traslado correspondiente. Líbrese Boleta de Traslado, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.
SEXTO: En la presente causa, éste Tribunal, ya fijó para el día 01 de Junio de 2.006, el correspondiente juicio oral y público con Tribunal Mixto (escabinos), ordenando notificar de ello a todas las partes, por lo tanto, una vez en libertad, el imputado EDEN MANUEL AVILA PAYARES, al igual que los otros imputados de autos, quedará obligado a comparecer ante éste Tribunal para esa fecha, so pena de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva otorgada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio nro. 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL NRO. 07; ABOGADO ROBERT MUNDARAIN, A FAVOR DEL IMPUTADO EDEN MANUEL AVILA PAYARES, Y EN CONSECUENCIA, SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CAUCIÓN PERSONAL (fiadores) POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CAUCIÓN JURATORIA, por cuanto con el transcurrir del tiempo ha quedado desnaturalizada la finalidad por la cual fue impuesta la primera de dichas medidas de coerción personal al haberse hecho de imposible cumplimiento para el imputado, siendo que el imputado quedará en libertad, una vez que sea trasladado ante éste Tribunal y suscriba la respectiva acta compromiso, ello de conformidad con los artículos 263, 264, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44, numeral 1°, 49, numeral 1° y 51 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez Titular de Juicio nro. 03

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha______se libraron las Boletas de Notificación nros. __________________________________________________________, y Boleta de Tralado nro.________________________________________.

La Secretaria