REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004366
ASUNTO : LP01-P-2005-004366


SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

Vista el acta de juicio oral y público celebrada por este Tribunal en fecha diez (109 de abril de 2006, corresponde a este Tribunal emitir la fundamentación correspondiente, lo cual se hace en los siguientes términos:
I.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.


Los acusados ciudadanos FRANKLIN YOHELIS ALBARRAN HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.347.948 venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad; nacido en fecha 03-08-75; soltero, natural de Mérida; de oficio carnicero; hijo de los ciudadanos José Geronimo Albarran y Valeria Hernández de Albarran, con domicilio en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, calle principal, casa n ° 171, Ejido Estado Mérida y HILMER LENIS LOBO PINZON, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.129.285, mayor de edad, de 20 años de edad; nacido en fecha 19-01-84; soltero, natural de Mérida; de oficio carnicero; hijo de los ciudadanos Filomeno Lobo Peña y Lucila Pinzón; con domicilio en la Urbanización José Adelmo Gutierrez, calle principal casa N ° 161 Ejido Estado Mérida, quienes se encuentran legalmente defendidos en esta causa por el Defensor Publico, DRA. DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, con ocasión a las Acusaciones formales presentadas en contra de los referidos ciudadanos, por los representantes de la Fiscalías Segunda y Quinta del Ministerio Público, respectivamente, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-


II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


En primer lugar antes de narrar los hechos objeto de la presente causa , cabe destacar que la fiscalía segunda del Ministerio Público, en fecha 08/05/2005, presentó formal acusación en contra de ambos ciudadanos supra identificados por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, causa en la cual aparece como víctima la ciudadana BELANDRIA DE SUAREZ MIRABEL DEL CARMEN, por los siguientes hechos: Los mismos ocurren en fecha 16/04/2005, aproximadamente a la seis de la tarde, cuando la ciudadana BELANDRIA DE SUAREZ MIRABEL DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad n° 5.581.566, quién se encontraba caminando por la avenida Alberto Carnevalli, a la altura de los trabajos del Trolebús, observa a dos personas que se desplazaban en sentido contrario a ella y al pasar a su lado, uno de ellos le arrancó la cadena y salieron corriendo, por lo que empezó a gritar y en eso se percata de la presencia de dos efectivos policiales a quienes les indicó lo sucedido y estos le manifestaron que se trasladara a la sede del Comando Policial a realizar la denuncia y estando allí llegaron los funcionarios con los dos ciudadanos que momentos antes le habían arrebatado la cadena. Por su parte la ciudadana fiscal quinta del ministerio Público, presentó acusación formal en contra del ciudadano HILMER LENDYS LOBO PINZÓN, en fecha 07/11/2005, por los siguientes hechos: El día 21 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las tres de la tarde, Hilmer Lobo Pinzón, estando en el local mercantil El Palacio de las Franelas, procedió a tomar tres (03) franelas nuevas, posteriormente en actitud nerviosa se introdujo en el vestidor-medidor, donde se cambio la que llevaba puesta por una de las nuevas y las otras dos se las metió a nivel de las rodillas, por dentro de un pantalón deportivo que llevaba debajo del pantalón que vestía, hechos estos que fueron observados por los empleados de la tienda que los reportaron al dueño de la misma y a la policía procediendo a la inspección personal del acusado incautando los bienes hurtados, motivo por el cual la representación fiscal acusado por el delito de Hurto, previsto en el artículo 451 del Código Penal.
III.
SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.


La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abogado: MANUEL CASTILLO, actuando en representación del Estado Venezolano, procedió a calificar los hechos ocurridos y descritos ut-supra en contra de los ciudadanos FRANKLIN YOHELIS ALBARRAN HERNANDEZ y HILMER LENDYS LOBO PINZÓN como: ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el 456 en su último aparte del Código Penal vigente, hecho cometido en perjuicio de la adolescente ciudadana: la ciudadana BELANDRIA DE SUAREZ MIRABEL DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad n° 5.581.566, víctima en el presente caso, debido a que los acusados de autos, anteriormente identificados, a criterio de la Fiscalía actuante, fueron quienes cometieron el referido delito, razón por la cual el Fiscal Segundo del Ministerio Público ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, y finalmente solicitó la admisión de la Acusación presentada y el enjuiciamiento público de los imputados de autos. Por su parte la fiscalía Quinta del Ministerio Público procedió a calificar los hechos antes indicados solo en contra del ciudadano HILMER LENDYS LOBO PINZÓN como el delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, y finalmente solicitó la admisión de la Acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos.

IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.


La ciudadana Defensora Pública, DRA. DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR al otorgársele el derecho de palabra expuso que de común acuerdo con sus defendidos renunciaban expresamente al Juicio Oral y Público y en su lugar ofrecían la celebración de un Acuerdo Reparatorio por los daños ocasionados a las victimas, ofreciendo pagar en la audiencia de Juicio Oral y Público la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), a la ciudadana Belandría Meribel, para hacer un total de TRESCIENTOS MIL (300.000) BOLIVARES, ya que los mismos les cancelaron la cantidad de CIENTO VEINTE MIL (120.000) BOLIVARES con anterioridad los cuales se cancelarían en dinero en efectivo en la misma audiencia en caso de que la víctima así los aceptara, y que en conversación sostenida con la victima de la acusación presentada por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, ciudadano EVER ALI PUCCINI, el mismo manifestó que no desea dinero sólo disculpas, que no se acercaran más a la tienda y la devolución de la mercancía y de ser así solicitó se decrete la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa en favor de los acusados de autos.


V.
LOS ACUSADOS.


Los acusados de autos, ciudadanos FRANKLIN YOHELIS ALBARRAN HERNANDEZ y HILMER LENDYS LOBO PINZÓN, luego de ser impuestos por el Tribunal de Juicio No. 05 de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez admitidas las acusaciones presentadas por los fiscales del Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos por considerar este Tribunal, que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y considerar igualmente que las pruebas ofrecidas son lícitas, legales y pertinentes, a los fines de establecer la verdad de los hechos ocurridos, de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículo 13, 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestos de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el artículo 376 Eiusdem, y al concédeseles el derecho de palabra plantearon formalmente a la víctima de la acusación presentada por la fiscalía segunda del ministerio público, es decir, a la ciudadana BELANDRIA MIRABEL, la realización de un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo pagarle la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares en efectivo (Bs. 180.000,oo), y seguidamente los acusados manifestaron libre de apremio y coacción e impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y legales de forma individual: “ASUMO LOS HECHOS Y LE OFREZCO A LA VÍCTIMA LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES, QUE LE ENTREGO EN ESTE ACTO YA QUE CON ANTERIORIDAD SE LE HABIA ENTREGADO LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES. Acto seguido al CIUDADANO PUCCINI EVER ALI, victima de la acusación presentada por la fiscalia quinta del Ministerio Público, en la cual aparece únicamente como acusado el ciudadano HILMER LOBO, el mismo pidió disculpas y prometió no acercarse más a su tienda”. Concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a LA VÍCTIMA MIRABEL DEL CARMEN BELANDRIA MENDEZ, quién expuso: “ESTOY CONFORME CON LA CANCELACION DE LOS TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, (BS. 300.000. 00), dejando constancia que ya me hizo entrega de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000, 00)”. En relación a la víctima EVER ALI PUCCINI MARQUEZ, el mismo manifestó aceptar las disculpas presentadas, pero solicito que el acusado no se acerca a la víctima ni a su negocio, solicitando igualmente la entrega de la mercancía hurtada. Dejando constancia igualmente que los ciudadanos fiscales del Ministerio Público no presentaron objeción al Acuerdo Reparatorio que llegaron las partes en esta audiencia.

VI.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, ésta Juzgadora de Juicio observa que los hechos punibles imputados por el Ministerio Público (fiscalia segunda) en contra de los ciudadanos FRANKLIN YOHELIS ALBARRAN HERNANDEZ y HILMER LENDYS LOBO PINZÓN como: ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el 456 en su último aparte del Código Penal vigente, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: BELANDRIA DE SUAREZ MIRABEL DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad n° 5.581.566 y por su parte la fiscalía Quinta del Ministerio Público procedió a calificar los hechos en contra del ciudadano HILMER LENDYS LOBO PINZÓN como el delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, son hechos punibles que efectivamente fueron cometidos sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, por cuanto en el presente caso se trata de una cadena de metal amarillo, y tres camisas, pertenecientes a las víctimas, tal como lo establece claramente el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que:


“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;...” (Negrillas del Tribunal).


Por lo tanto, debe tratarse de bienes jurídicos cuantificables o estimables en dinero, y en el presente caso el hecho está relacionado directamente con el ROBO ARREBATON de una cadena de metal amarillo y el delito de HURTO, recae sobre tres camisas, por lo que el objeto sobre el cual recayeron la acciones delictivas pueden ser restituidos de común acuerdo entre las partes, conviniendo un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a las víctimas del hecho, además, se pudo constatar que tanto los acusados como las víctimas, suficientemente identificados, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, es decir, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), en efectivo, fue legal y oportunamente pagada por los acusados y recibida conforme por la Víctima, ciudadana Mirabel Belandría, en la misma audiencia y en presencia de éste Tribunal de Juicio, así como que el ciudadano EVER ALI PUCCINI, manifestó su complacencia sólo con las disculpas del acusado HILMER LOBO, y promesa de no acercarse más al negocio de su propiedad, es por lo que, quien aquí decide considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a, Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal, en contra de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Eiusdem, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


VII.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 eiusdem y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:


PRIMERO: Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente las Acusaciones presentadas en ésta Audiencia Oral y Pública por las Fiscalías Segunda y Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FRANKLIN YOHELIS ALBARRAN HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.347.948 venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad; nacido en fecha 03-08-75; soltero, natural de Mérida; de oficio carnicero; hijo de los ciudadanos José Geronimo Albarran y Valeria Hernández de Albarran, con domicilio en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, calle principal, casa n ° 171, Ejido Estado Mérida e HILMER LENIS LOBO PINZON, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.129.285, mayor de edad, de 20 años de edad; nacido en fecha 19-01-84; soltero, natural de Mérida; de oficio carnicero; hijo de los ciudadanos Filomeno Lobo Peña y Lucila Pinzón; con domicilio en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, calle principal casa N ° 161 Ejido Estado Mérida, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, para determinar la procedencia del delito de: ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 de la reforma del Código Penal, parte infine, en contra de ambos ciudadanos y por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en contra del segundo de los nombrados, de conformidad con el Principio General de Libertad Probatoria, establecido expresamente en el Artículo 198 del eiusdem, y además por considerar que las referidas pruebas reúnen todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 eiusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que éstos fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de acuerdo con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


SEGUNDO: Visto que los acusados de autos, ciudadanos FRANKLIN YOHELIS ALBARRAN HERNANDEZ e HILMER LENIS LOBO PINZON, ya identificados, procedió a Admitir los Hechos Imputados por el Ministerio Público, así como su responsabilidad en el presente caso, y al mismo tiempo plantearon a la víctima del hecho un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual proceden a pagarle en éste mismo acto la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares en efectivo (Bs. 180.000,00), por concepto de indemnización por los daños ocasionados, suma de dinero ésta que fue recibida y aceptada por la víctima, ciudadana: MIRABEL BELANDRIA, quién ya había recibido con anterioridad la cantidad de Ciento Veinte Mil (120.000) bolívares, completando así la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, en ésta misma Audiencia Oral y Pública, y tomando en consideración que ambas partes procedieron de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, además de que el Tribunal ha comprobado ciertamente que los delitos objeto de la presente causa, esto es, ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 de la reforma del Código Penal, en su parte infine, es efectivamente un hecho punible en el cual es perfectamente aplicable el Acuerdo Reparatorio por cuanto se trata de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, vale decir, estimables o cuantificables en dinero, y tomando en cuenta que tanto los Acusados de autos como la víctima están completamente satisfechos con los términos en que se celebró el referido Acuerdo Reparatorio, sin que además exista ningún pago, condición o plazo pendiente que deba cumplirse por parte de los acusado de autos, y finalmente el Ministerio Público no presentó ninguna objeción o reparo con respecto al acuerdo celebrado, y vista la manifestación de voluntad de la victima en la imputación realizada al ciudadano Hilmer Lobo, manifestó estar de acuerdo con lo planteado por el acusado, solicitando a este Tribunal la entrega de la mercancía incautada, es por lo que ésta Juzgador APRUEBA TOTALMENTE el acuerdo celebrado por las partes en los términos establecidos y mencionados, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal. Así como el tribunal estima convincente la admisión de los hechos realizada en la audiencia por los acusados de forma voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, en virtud del cúmulo de pruebas presentadas por las representaciones fiscales en cada uno de sus escritos de acusación, ya que la sola confesión pura y simple de los hechos objeto del juicio, no debe bastar a los jueces para tomar en cuenta este tipo de decisiones, debe existir una relación lógica de los mismos con los medios de convicción presentados en la causa. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO: Como consecuencia jurídica inmediata de la materialización y posterior aprobación del referido Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, se declara legalmente Extinguida la Acción Penal en la presente causa de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 40 Eiusdem.


CUARTO: Consecuentemente y por efecto de la decisión prevista en el numeral anterior resulta necesario y ajustado a derecho decretar, como en efecto se hace, el Sobreseimiento de la Presente Causa en favor de los ciudadanos: FRANKLIN YOHELIS ALBARRAN HERNANDEZ e HILMER LENIS LOBO PINZON, con fundamento en lo previsto en el numeral 3° del artículo 318 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


QUINTO: Como consecuencia directa de los anteriores pronunciamientos legales, éste Tribunal de juicio acuerda a partir de la presente fecha la Libertad Inmediata de los ciudadanos: FRANKLIN YOHELIS ALBARRAN HERNANDEZ e HILMER LENIS LOBO PINZON. Cesan Todas las Medidas Cautelares Sustitutivas, dictadas por los tribunales de control de este mismo Circuito Judicial Penal.


SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Eiusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez firme la misma remítase a los archivos Judiciales a los fines de su custodia y cuido.

SEPTIMO: Se acuerda la entrega de los objetos incautados, vale decir la cadena de metal amarillo y las tres prendas de vestir denominadas franelas a las victimas, cuya identificación de encuentra descrita en la experticia de ley correspondiente que cursa en la presente causa, ya que los mismos probaron su propiedad en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Diecisiete (17) días del Mes de abril del Año 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE JUICIO N° 05

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA MONTEZUMA.