REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008805
ASUNTO : LP01-P-2005-008805
SENTENCIA CONDENATORIA. (ADMISION DE HECHOS). TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL


Visto que en fecha seis (06) de abril de 2.006, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa seguida en contra de las ciudadanas: YUGLEDYS COROMOTO SANCHEZ, VANESA KARINA PEÑA GUILLEN, Y MINERVA CAROLINA PEÑA GUILLEN, a quienes el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Primera le imputó participación en el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana HEGY DEL CARMEN NIETO QUINTERO, siendo que con ocasión del acto celebrado, dichas acusadas luego de admitida la acusación, reconocieron los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual se les impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante la presente decisión, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS ACUSADAS

YUGLEDYS COROMOTO SANCHEZ, nacida en la ciudad Valera, en fecha 03 de febrero del año 1968, edad 38 años, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.395.264, de Ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en Mesitas del Chama, mas arriba de la cancha Deportiva, casa hecha por Inavi, hija de los ciudadanos Rosa Elena Sánchez (fallecida) y Felipe Quintero. MINERVA CAROLINA PEÑA GUILLEN, nacida en la ciudad de Mérida, en fecha 22 de junio del año 1987, 18 años, soltera, titular de la cédula de identidad N° 20.197.509, de ocupación estudiante, domiciliada en Avenida 16 de septiembre, Campo de Oro, casa 1-50, Mérida, hija de Felina Guillén Rosales y José Rodolfo Peña Santiago. VANESA KARINA PEÑA GUILLEN, nacida en la ciudad de Mérida, en fecha 02 de febrero del año 1985, edad 21 años, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.310.958, de Ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en Campo de Oro, Pasaje Rómulo Gallegos, casa N° 1-50, Mérida, hija de Felina Guillén Rosales y José Rodolfo Peña Santiago, quienes se encuentran asistidas por la defensora pública DRA. BELKIS ALVARADO.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
EL MINISTERIO PÚBLICO

A las ciudadanas YUGLEDYS COROMOTO SANCHEZ, VANESA KARINA PEÑA GUILLEN, Y MINERVA CAROLINA PEÑA GUILLEN, según la acusación fiscal expuesta en forma oral en la audiencia, se le imputa participación en el delito de HURTO, previsto sancionado en el artículo 451 del Código Penal; concretamente por los siguientes hechos: En fecha 16 de junio del año 2005, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde , la ciudadana HEGY DEL CARMEN NIETO QUINTERO, titular de la cédula de identidad n° 8.026.254, residenciada en la urbanización Corpoandes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, encontrándose laborando en su local comercial de nombre “ Boutique Mucuchies”, de sus propiedad, ubicado en la avenida independencia de la citada población de mucuchies, cuando entraron tres damas y un adolescente, dos de ellas se pasaron directamente donde esta la vitrina de los pantalones y la otra se encontraba con el adolescente, se hirieron a ella, preguntándole por la ropa para niño, el precio de las franelas y de los pantalones, igualmente en el momento se encontraba un cliente de nombre Oscar, que le estaba comparando unos pantalones, pero la ciudadana insistía en que le mostrara la ropa, indicándoles a la ciudadana HEGY DEL CARMEN NIETO QUINTERO, que no vendía ropa para niños, saliendo esas personas del referido local comercial , como a los quince minutos volvieron a entrar, realizando el mismo procedimiento, que la vez anterior, dos se fueron hacia la vitrina y la otra le decía que le sacara los pantalones para niños, sospechando en ese momento, pues las que se encontraban en la vitrina miraban mucho para el sitio donde ella se encontraba, luego vio que ellas agarraron los pantalones y ella salió a gritar que le habían sacado una mercancía, el señor Oscar se encontraba cerca del lugar y las paró preguntándoles algo y a una de ellas se les cayo uno de los pantalones que cargaban dentro de una chaqueta y Oscar los agarro, y se los entregó, dirigiéndose la ciudadana HEGY NIETO QUINTERO, a llamar a la policía y les informó lo ocurrido, siendo que en esa misma fecha, los funcionarios policiales LUIS ENRIQUE OSORIO ROSALES Y LUIS JOSE SULBARAN PARRA, adscritos a la comisaría policial n° 02 de Mucuchíes, del estado Mérida, de la dirección General de la Policía del estado Mérida, recibieron llamada telefónica de parte de la ciudadana HEGY NIETO, informándoles que tres damas y un adolescente, entraron al local comercial denominado Boutique Mucuchies y les sustrajeron cinco pantalones de jeans de diferentes marcas y colore, motivo por el cual se traslado la comisión policial al sitio al mando del cabo primero n° 57 LUIS ENRIQUE OSORIO ROSALES y el Cabo segundo JOSE LUIS SULBARAN PARRA, entrevistándose con varios ciudadanos de dicha localidad, los cuales las describieron con las siguientes características: Una dama embarazada con un vestido color marrón, otra tenía una blusa de color azul y una chaqueta negra y la otra con un jeans claro y una blusa negra, quienes fueron detenidas por cuanto se encontraban en el sector Pedro Maria Parra de Mucuchies, jurisdicción del Municipio Rancel del Estado Mérida, quedando identificadas como esta escrito en este acto y siendo recuperados la mercancía de cinco pantalones blue jeans de diferentes marcas, nuevas y todos para damas , por tales hechos considera el Ministerio Público que las prenombradas ciudadanas se encuentran incursas en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, por el cual acusa formalmente a las mismas, solicitando la admisión total de la acusación, de los medios de prueba manifestados en ese acto, y la imposición luego del debate correspondiente, de una sentencia condenatoria, con la respectiva imposición de la pena.

III
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:

Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica dada por el representante fiscal, el Tribunal, una vez oída la explanación de la misma, le concede el derecho de palabra a la defensa representada por la defensora pública Abg. Belkis Alvarado, a los fines que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a esta, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a la acusación dada en el acto oral y público por el representante de la fiscalía Primera del Ministerio Público por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, y en tal sentido solicita al tribunal imponga la pena correspondiente con la rebaja sustancial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal vigente, para el delito imputado como lo es el HURTO SIMPLE, en virtud que sostuvo conversación con sus defendidas y las mismas manifestaron querer acogerse a dicho procedimiento. Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación y vista la imputación fiscal, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto lo hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento de las acusadas YUGLEDYS COROMOTO SANCHEZ, VANESA KARINA PEÑA GUILLEN, Y MINERVA CAROLINA PEÑA GUILLEN.

IV
DE LA DEFENSA:

Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica observada por la Fiscalía en la audiencia oral, al momento en que se les concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifiesta que las acusadas le manifestaron sus voluntades de admitir los hechos, para que se les imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tome en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal vigente.






V
EN CUANTO A LA ADMISION DE HECHOS PARA IMPOSICION DE SENTENCIA ANTICIPADA:

En cuanto a esta institución el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo expuesto por la defensa, impone una vez de admitida la acusación de las medidas alternativas de prosecución del proceso, como los son: los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del Proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo éste último el procedente en el caso de marras, por tanto se le concede el derecho de palabra a las acusadas: YUGLEDYS COROMOTO SANCHEZ, VANESA KARINA PEÑA GUILLEN, Y MINERVA CAROLINA PEÑA GUILLEN, con el objeto de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresaran en la audiencia, lo que consideraran conveniente, en cuanto a lo expuesto por su defensa, y estas luego de ser ampliamente identificadas, impuestas del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron en forma individual y textual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”.

VI
HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL,
Y MOTIVACION PARA DECIDIR

En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para la imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por las acusadas de la presente causa, ciudadanas YUGLEDYS COROMOTO SANCHEZ, VANESA KARINA PEÑA GUILLEN, Y MINERVA CAROLINA PEÑA GUILLEN, y como quiera que la acusación dirigida en contra de las mismas, fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; esta Juzgadora observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por las acusadas y refrendada por su defensa, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia. Sin embargo, y como quiera que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capitulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión pura y simple de acusado, cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que el acusado es responsable del mismo, lo cual se establece con fundamento al análisis que esta juzgadora debe hacer de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre si, y adminiculados a la declaración del acusado, hacen plena prueba en contra de este; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos, está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que realmente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en materia penal sólo constituye un indicio serio de culpabilidad. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….”. Por otra parte cabe destacar, la posición y criterio sostenido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, David Cestari Ewing, quien establece en su voto salvado de fecha 13 de Julio de 2.004, en la causa LP01-R-2004-79, entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación constituye una ruptura del sistema de sana critica, pues aparenta ser una prueba tarifada de confesión simple – no calificada como afirma el Fiscal, ya que su texto impone la obligación al juez, de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe a la luz de los principios que orientan el propio Código Orgánico Procesal Penal , interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación).”

Es así como se observa, que conforme las aseveraciones anteriores, en la presente causa, se ha acreditado suficientemente a este Tribunal, que en efecto las ciudadanas YUGLEDYS COROMOTO SANCHEZ, VANESA KARINA PEÑA GUILLEN, Y MINERVA CAROLINA PEÑA GUILLEN, son las responsables en el hecho atribuido por el Ministerio Público, y ocurrido en fecha 16 de Junio de 2005, por lo cual es evidente que las acusadas se encuentran incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, siendo que tal hecho quedo acreditado, además de la confesión de las acusadas, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 17/06/2005, suscrita por los funcionarios policiales ROSENDO ROJAS DUGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Mérida, en la cual deja constancia que en la precitada fecha recibió de la comisión policial estadal a las ciudadanas detenidas, y cinco pantalones.

2.- Inspección n° 3340, de fecha 18/06/2005, practicada por los funcionarios JESUS SOSA Y EDGARDO MENDOZA PERDOMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, realizada a la Boutique Mucuchies, ubicada en la Avenida Independencia, Mucuchies, Estado Mérida.

3.- Evalúo Comercial n° 9700-067-AT-520, de fecha 17/06/2005, practicado por los funcionarios YOSMAR SANCHEZ Y SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, a las piezas suministradas, consistentes en cinco (05) prendas de vestir, de las denominadas pantalón, confeccionadas en tela del tipo jeans, teñidos de color azul, de diferentes marcas, estableciendo el precio y valor comercial de los mismos.

4.- Declaración y testimonio de la ciudadana HEGY DEL CARMEN NIETO QUINTERO, titular de la cédula de identidad n° 8.026.254, quién es víctima en el presente caso, y declaró ante la comisaría policial n° 20 de Mucuchíes, de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, en fecha 16/06/2005, quién manifestó entre otras cosas: “ Eran como las seis y media de la tarde y entraron tres ciudadanas con un niño, dos de ellas se pasaron directamente donde esta la vitrina de los pantalones y la otra que se encontraba con el niño, se dirigieron a mi a preguntarme por la ropa para niño, preguntándome el precio de las franelas y el precio de los pantalones para ese momento, se encontraba un cliente de nombre Oscar, que me estaba comparando unos pantalones, pero la que se dirigió a mi me insistía que le mostrara la ropa y las otras se encontraban en la vitrina, yo les dije que no vendía ropa para niño, ellas salieron de mi negocio y a los quince minutos volvieron a entrar, e igual el mismo procedimiento las dos primeras me entraron hacía la vitrina y la otra me decía que le mostrara la ropa… yo vi cuando ellas agarraron los pantalones….y salí a gritar que esta señora me habían sacado mercancía…”

5.- Declaración del ciudadano NAJIR ROSRTON, extranjero, titular de la cédula de identidad n° 81.424.211, quién declaró por ante la sub-delegación de la comisaría policial en mención: “ Entró una persona para mi negocio, él me dice que le habían robado a la señora del frente y donde esta la gente me dicen que habían subido hasta arriba….yo vi dos muchachas que tiene una vestido largo y que se metieron donde queda un garaje, me fui detrás de ellas y donde se paro vi que dejaron dos pantalones blue jeans y siguieron hacía arriba, yo agarre los dos pantalones y se los entregue a la señora…”

6.- Testimonio y declaración del ciudadano OSCAR BAUTISTA GARCIA, titular de la cédula de identidad n° 12.348.600, quien manifestó: “Yo me encontraba en el local de la señora Egi como a las seis y media de la tarde comparando unos pantalones y en ese momento entraron tres señoras y un niño preguntando por los precios de los pantalones estuvieron agarrandolos y preguntando su precio y salieron hacia fuera a lo mejor habían agarraron uno de los pantalones y lo dejaron porque posteriormente volvieron a entrar yo pague el pantalón y salí para donde se encontraba mi carro y observe que ellas salen y dentro de sus ropas observe que una de ellas cargaba un bulto …en ese momento se abrió la chaqueta que cargaban y se les cayeron tres pantalones…”

7.- Testimonio y declaración del ciudadano JOSE ALEXANDER SALBARAN SANCHEZ, adolescente, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 20.790.622, quién declaró: “ En el día de ayer en horas de la tarde me traslade en compañía de mi madre Coromoto Sánchez y dos amigas mas para el páramo, cuando llegamos a Mucuchies a ese de las seis y quince de la tarde, nos acercamos a un establecimiento donde vendían ropa, pero yo pensé que mi mama me iba a comparar una camisa la cual a mi gustaba, pero cuando salíamos pude ver que ella y su amiga a quién conozco como Vanesa, pero su nombre es Damaris, llevaban entre sus manos unos pantalones blue jeans…. Me agarro a mi por la camisa y yo trataba de safarme en ese momento me metió las uñas por la muñeca de mi mano izquierda….”

8.- Testimonial del funcionario ROSENDO ROJAS DUGARTE, quién suscribió el acta de investigación Policial, de fecha 17/06/2005, quién indicara las circunstancias de modo, lugar y tiempo como recibió a la comisión policial estatal con las detenidas.

9.- Testimonial de los funcionarios JESUS SOSA Y EDGARDO MENDOZA PERDOMO, quienes suscribieron el acta policial n° 3340, de fecha 18/06/2005, practicada en el lugar donde se encuentra ubicada la Boutique Mucuchies, quienes concluyen entre otras cosas: “… El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni al libre acceso, ni a la intemperie…”.

10.- Testimonios de las ciudadanas YOSMAR SANCHEZ Y SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, adscritas al CICPC, quienes practicaron el avalúo comercial n° 9700-07-AT-520, quienes concluyeron entre otras cosas: “… cuyo valor comercial dentro del mercado ascendió a la cantidad total de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.400,00)…”

Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, y por la otra, la responsabilidad de las acusadas en la comisión del mismo, siendo que estas han admitido su participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos que las acusadas YUGLEDYS COROMOTO SANCHEZ, VANESA KARINA PEÑA GUILLEN, Y MINERVA CAROLINA PEÑA GUILLEN sean sentenciadas, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad de las acusadas, las mismas de manera libre y espontánea, están pidiendo que las condenen y se le imponga la pena porque son culpables, lo cual han realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por las acusadas en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación y tomando en consideración la conducta asumida por las mismas dentro del proceso. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE

VII
FUNDAMENTOS DE DERECHO EN CUANTO AL DELITO:

El delito por el cual formula acusación el Ministerio Público, y por el cual resultan condenadas las acusadas, es el de HURTO SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, que establece: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado de prisión de uno a cinco años

Lo anterior prevé y castiga esta conducta antijurídica. Es decir, que observando y analizando la conducta prevista y sancionada en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, se observa que el legislador establece el delito HURTO SIMPLE, relacionado con el hecho de quitar sin el consentimiento de su dueño un bien mueble del lugar donde se hallaba, sin exigir o prever otro tipo de circunstancia o elemento para que se configure el delito, es decir, como en el presente caso, el hecho punible se constituye sólo con que se demuestra que el sujeto evidentemente se apoderó del bien mueble que no le pertenece.


VIII
PENALIDAD:

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, conforme al artículo 37 eiusdem, es de TRES (3) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (1 año), con el término máximo (5 años), dividido entre dos.
Condenando a la ciudadana YUGLEDYS COROMOTO SANCHEZ, ya identificada a cumplir la pena de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por cuanto la misma no registra antecedentes penales, a la ciudadana MINERVA CAROLINA PEÑA GUILLEN, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal , por cuanto la misma era menor de veintiuna los y mayor de dieciocho años cuando ocurrieron los hechos y no registrar antecedentes penales y a la ciudadana VANESA KARINA PEÑA GUILLEN a cumplir la pena de a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, por cuanto la misma era menor de veintiuna los y mayor de dieciocho años cuando ocurrieron los hechos y no registrar antecedentes penales, plenamente identificadas en la presente acta, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el los ordinales 1° y 4° del artículo 74 eiusdem.

En consecuencia el Tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no entra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberán cumplir las ciudadanas: YUGLEDYS COROMOTO SANCHEZ, es de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, MINERVA CAROLINA PEÑA GUILLEN, es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y VANESA KARINA PEÑA GUILLEN, la pena UN (01) AÑO DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Así se decide.

IX
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando como Juzgado unipersonal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA a las ciudadanas YUGLEDYS COROMOTO SANCHEZ, nacida en la ciudad Valera, en fecha 03 de febrero del año 1968, edad 38 años, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.395.264, de Ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en Mesitas del Chama, mas arriba de la cancha Deportiva, casa hecha por Inavi, hija de los ciudadanos Rosa Elena Sánchez (fallecida) y Felipe Quintero. MINERVA CAROLINA PEÑA GUILLEN, nacida en la ciudad de Mérida, en fecha 22 de junio del año 1987, 18 años, soltera, titular de la cédula de identidad N° 20.197.509, de ocupación estudiante, domiciliada en Avenida 16 de septiembre, Campo de Oro, casa 1-50, Mérida, hija de Felina Guillén Rosales y José Rodolfo Peña Santiago. VANESA KARINA PEÑA GUILLEN, nacida en la ciudad de Mérida, en fecha 02 de febrero del año 1985, edad 21 años, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.310.958, de Ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en Campo de Oro, Pasaje Rómulo Gallegos, casa N° 1-50, Mérida, hija de Felina Guillén Rosales y José Rodolfo Peña Santiago, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, UN (01) AÑO DE PRISIÓN y UN (01) AÑO DE PRISIÓN, RESPECTIVAMENTE, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autoras y responsables en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HEGY DEL CARMEN NIETO QUINTERO, pena esta que deberán cumplir en el sitio de reclusión y bajo la modalidad de que tal efecto establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se ordena la remisión de la causa una vez quede firme la presente decisión. SEGUNDO: Como quiera que las acusadas se encuentran actualmente privadas de su libertad, en virtud de la revocatoria de las medidas cautelares que le fueran impuestas por el tribunal de control, este Tribunal fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para la primera de las nombradas para la fecha 9/04/2007 y para la fecha 09/01/2007 a las dos últimas de las mencionadas, respectivamente, dejando constancia que dicho cumplimiento comenzara a correr desde el día que a las mismas les sea otorgada la medida alterna de cumplimiento de pena por el tribunal de Ejecución, esto de conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto que en la presente audiencia se presentó el legitimo propietario de las prendas de vestir incautadas, quién a su vez es víctima y solicitó al tribunal la entrega de las misma, este tribunal acuerda la entrega de dichos pantalones descritos en el acta de AVALUO COMERCIAL, n° 9700-067-AT-520, de fecha 17 de junio de 2005 ( folio 19 de la presente causa), los cuales se encuentran en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Mérida, a la ciudadana HEGY DEL CARMEN NIETO QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Eiusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas. QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del Consejo Nacional Electoral, ubicada en esta ciudad de Mérida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra de las Acusadas, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la condena, tal como lo establecen los artículos 16 numeral 1º y 24 ambos del Código Penal, a fin de que sean debidamente incluidas en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia y oficiar a la División de antecedentes penales. SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Eiusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese y Remítase oportunamente, en Mérida, a los Diecisiete (17) días del mes de abril de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ DE JUICIO SUPLENTE ESPECIAL N° 05

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA MONTEZUMA