REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000587
ASUNTO : LP01-P-2006-000587


Vista la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho, DRA. VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, a favor del ciudadano LEONARDO VIELMA PARRADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.321.901 en la cual requiere se revise la causa, indicando que su representado no pudo cumplir con las exigencias acordadas por el Tribunal, es decir la presentación personal de dos fiadores, es por lo que solicita la sustitución de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

En fecha 10/03/2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, le DECRETÓ al ciudadano LEONARDO VIELMA PARRADO, una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la consiste en presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada ocho días, así como la presentación de una caución personal, consistente de dos (02) personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrido el hecho, permaneciendo detenido en la Comisaría de la Policía, ubicada en Glorias Patrias de esta Ciudad de Mérida, hasta tanto cumpla con lo mencionado.
Ingresando la presente causa a este Tribunal el día 27/03/2006, siendo fijado el juicio oral y público para la fecha 17/04/2006, siendo que llegada la fecha para efectuar el juicio correspondiente, no pudo realizarse por cuanto la Comisaría en mención no hizo efectivo el traslado del ciudadano imputado a este tribunal, siendo fijado nuevamente el acto para el día 08/05/2006. Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud presentada por la profesional del derecho antes mencionada, la cual aún cuando ha sido revocada de su cargo no ha sido notificada de dicha revocatoria, siendo el derecho a la defensa una garantía inviolable.
Por su parte la representación fiscal muy oportunamente presentó su escrito acusatorio como acto conclusivo antes de la celebración del juicio, estando así garantizado el derecho a la defensa, ya que desde siete días antes a la apertura del acto de juicio oral y público, el ciudadano LEONARDO VIELMA PARRADO, así como su defensa tienen pleno acceso a la imputación fiscal y medios de pruebas promovidos por la misma, aun cuando el procedimiento ordenado para el conocimiento de la causa fue el abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte el ciudadano Leonardo Vielma Parrado, inicialmente contrató los servicios de los profesionales del derecho ARMNADO LA ROTTA y la solicitante VIRGINIA MOLINA, para después solicitar a este Tribunal le fuera designado un defensor público, el cual fue designado en decisión de fecha 06/04/2006, quedando en este rol, la defensora pública Abg. Marlene Gómez Molina. Sin embargo el ciudadano Leonardo Vielma, vuelve a nombrar a otro defensor privado, esta vez el Abg. José Carlos Cabeza, en fecha 11/04/2006, incluso antes de la realización del juicio oral y público, quién no ha sido aún debidamente juramentado, aún y cuando él mismo consignó y firmo el escrito de designación de defensa por parte del hoy imputado, no compareció acto de juramentación formal ante el tribunal.

Así las cosas, este Juzgado observa que el ciudadano antes indicado no ha presentado hasta la fecha a los dos fiadores indicados por el Juzgado de Control n° 05, “por no conseguir la familia, ni el beneficiario de la medida los dos fiadores”. Cabe destacar que la medida o caución no es de carácter patrimonial o económica, considerándola de posible cumplimiento por cuanto sólo debe presentar a dos personas que puedan en un momento dado responsabilizarse por la conducta del ciudadano, siendo el delito presuntamente cometido por él, un delito grave, más si se cometió en perjuicio de un adolescente, y la pena que ocasionalmente podría llegar a imponérsele, es mucho mayor a los tres años, y es importante para el tribunal asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Público, más cuando existe formal acusación en los autos y de la revisión del sistema juris 2000, se pudo evidenciar que en el tribunal de control n° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, el ciudadano LEONARDO VIELMA PARRADO registra otra causa signada con el número LP01-P-2005-3220, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en el penúltimo aparte del artículo 357 y 416 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal respectivamente, causa en la cual se decretó la aplicación del procedimiento abreviado y al momento de la realización de juicio oral y público, que tuviera lugar ante el tribunal de Juicio n° 01, a cargo para el entonces de la Dra. Marianina Brazón, el representante de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, manifestó a ese tribunal que debido a la existencia de informes psiquiátricos realizados al ciudadano VIELMA PARRADA LEONARDO, lo más ajustado a derecho era la aplicación de una medida de seguridad, solicitud esta que fue acogida por la defensa Pública del prenombrado ciudadano, en dicha causa, acordando la Juez de ese Juzgado no ser la competente para ello, remitiendo la causa al Juzgado de Control n° 02 nuevamente, el cual consideró remitir la causa a la fiscalía cuarta, a los fines de la solicitud formal de la aplicación de esta medida de seguridad, la cual hasta la fecha, de la revisión del sistema informático no ha sido consignada. Todas estas razones son las bases para que este Juzgado deba agotar todo lo necesario para el cumplimiento de la medida cautelar impuesta en esta causa, por el Tribunal de Control n° 05 relacionada con el delito de Robo Propio en perjuicio del niño HUGO VERDI MONTOYA, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no es la primera vez que el ciudadano LEONARDO VIELMA, se encuentra involucrado en estas situaciones, por tanto considera quién aquí decide la importancia de al menos una persona que se responsabilice por el imputado, que de fe que efectivamente el mismo cumplirá con el proceso con la responsabilidad que requiere. Es por lo que en virtud de la solicitud que da origen a la presente decisión este Tribunal de juicio considera pertinente la existencia de una caución personal, pero esta vez con la presentación de una (01) persona, que demuestre su buena conducta y solvencia moral, con capacidad económica para atender su obligación, debiendo consignar para ello CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, expedida por la prefectura de su lugar de residencia (Estado Mérida), CONSTANCIA DE TRABAJO, con un ingreso mensual al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, así como CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedida por la primera autoridad civil de su domicilio. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Todo lo anterior este Tribunal lo considera a los fines de preservar la realización del juicio, y el debido proceso, tomando en cuenta que los derechos de las víctimas también son parte de los objetivos del Proceso Penal, este Tribunal revisa la medida sólo en el sentido de cambiar la presentación de dos personas, como caución personal por una sola que presente los recaudos antes descritos, agotando así la posibilidad de cumplimiento de las medidas impuestas en un principio, que han generado la detención preventiva del ciudadano Leonardo Vielma Parrada, no como consecuencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conlleva la existencia de los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sino del no cumplimiento de los requisitos exigidos para una caución personal. Y ASI SE DECIDE.
Visto lo anterior se ordena el traslado del ciudadano LEONARDO VIELMA PARRADO, para el día 24/04/2006 a las 9:00 horas de la mañana a la sede de este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión y de su deber de presentar lo solicitado. Asimismo vista la nueva designación de defensor privado, se acuerda notificar a la defensa Pública y a la solicitante informándole que fueron revocadas de conocer de esta causa, y notificar al designado Abg. José Cabeza, a los fines que acepte la defensa que sobre el recayó. Librese boleta de traslado a la Comandancia de la Policía, así como notificación a la representación Décima Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA

ABG. ARLENIS LARA