REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000064
ASUNTO : LL01-P-2002-000064

RESOLUCION JUDICIAL
Por cuanto en el día viernes veintiuno (21) de Abril de 2006, cumplió la pena corporal principal el penado HUGO PEÑA DURANGO, tal y como se evidencia de la última redención con cómputo de pena efectuado (folio 2.973 al 2.975), este Tribunal observa:
PRIMERO:
Que el ciudadano HUGO PEÑA DURANGO fue condenado a cumplir la pena de catorce (14) años, de presidio, por la comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA, VIOLACIÓN AGAVILLAMIENTO, Y ROBO (MODALIDAD ARREBATÓN) (folios 821, 839, 916, 923, 1054 y 2610 ).
SEGUNDO
Que corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto el artículo 13 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de presidio: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

TERCERO:

Una vez revisada y analizadas las actuaciones se determina que el prenombrado penado terminó de cumplir la pena impuesta en fecha 21 de abril de 2006, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, y una vez hecho el cómputo de la pena, resulta como una cuarta parte de la condena impuesta, el lapso de tres (3) años y seis (6) meses, que será el tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, terminando de cumplir la misma el día dos (2) de octubre de 2009.
DECISIÓN:
En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 13 del Código Penal, ejecuta las penas accesorias del penado HUGO PEÑA DURANGO y, en consecuencia, se fija como autoridad para la vigilancia al Prefecto Civil de la Municipio Libertador, Parroquia EL Sagrario, Mérida, Estado Mérida, por lo cual se acuerda enviar oficio al referido funcionario para que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto, es decir que el penado HUGO PEÑA DURANGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.101.820, natural de esta ciudad de Mérida, nacido en fecha 07-11-69, hijo de MARÍA LUDIVINA DURANGO y VICTOR PEÑA, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, bajando por el Ambulatorio Venezuela, casa 1-16 Estado Mérida, deberá presentarse cada treinta (30) días ante ese Despacho, hasta el dos (2) de octubre de octubre de 2009, solicitándole además que informe con regularidad a este Despacho el cumplimiento de las condiciones por parte del citado ciudadano. Anéxese al oficio copia certificada de este auto. Notifíquese a las partes y al ciudadano HUGO PEÑA DURANGO, anexándole copia certificada de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA



Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N° ________________________ y oficio N° _______________.

La Secretaria