REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000644
ASUNTO : LP01-P-2003-000644


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Por cuanto en el veintinueve (29) de Abril de 2006, cumple la pena corporal principal el penado JESUS ARNALDO OVALLE VARGAS, tal y como se evidencia del último cómputo de pena efectuado (folio 546 al 548), este Tribunal observa:
PRIMERO:
Que el ciudadano JESUS ARNALDO OVALLE VARGAS fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años, tres (3) meses de prisión, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, LESIONES GRAVES (folios 174 al 180 y 379 al 402).
SEGUNDO:
Que corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto el artículo 16 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
TERCERO:
Una vez revisada y analizadas las actuaciones se determina que el prenombrado penado termina de cumplir la pena impuesta en fecha 29 de abril del 2006, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años, tres (3) meses de prisión, y una vez hecho el cómputo de la pena, resulta como una quinta parte de la condena impuesta, el lapso de un (1) año y siete (7) meses, que será el tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, terminando de cumplir la misma el día veintinueve (29) de noviembre de 2007.


DECISIÓN:
En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 13 del Código Penal, ejecuta las penas accesorias del penado JESUS ARNALDO OVALLE VARGAS y, en consecuencia, se fija como autoridad para la vigilancia al Prefecto Civil del Municipio Libertador, Parroquia Jacinto Plaza, Mérida, Estado Mérida, por lo cual se acuerda enviar oficio al referido funcionario para que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto, es decir que el penado JESUS ARNALDO OVALLE VARGAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.238.611, domiciliado en vía San Jacinto, calle Porvenir, casa N° 03, Mérida, Estado Mérida, hijo de ARNALDO OVALLES y ROSA MARÍA VARGAS deberá presentarse cada treinta días ante ese Despacho, hasta el 29 de noviembre del año 2007, solicitándole además que informe con regularidad a este Despacho el cumplimiento de las condiciones por parte del citado ciudadano. Finalmente, se ordena librar sendas boletas de libertad con fecha 29 de abril del año 2006, del penado JESUS ARNALDO OVALLE VARGAS, con sus respectivos oficios, uno (1) para el Juez de Ejecución 5to de la Circunscripción Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia y al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, enviar “ URGENTEMENTE” por correo y vía fax al N° 0261-7250110, consignando el alguacilazgo el respectivo acuse de recibo de envió a la presente causa a los fines legales pertinentes. Anéxese a los oficios copias certificadas de este auto. Notifíquese a las partes y al ciudadano JESUS ARNALDO OVALLE VARGAS, anexándole copia certificada de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA



Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N° ________________________ y oficio N° _______________.

La Secretaria