CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 11 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001753
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001753, que ingresó a éste Tribunal de Control Nº 01, se observa que la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día, 09-12-1991 y que desde esa fecha a la actual, ha transcurrido más de tres años, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal correspondiente por prescripción de conformidad al contenido del articulo 108 Ordinal 5º del Código Penal a los efectos de investigar exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del derogado Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARTA LIGIA ARELLANO PEREZ, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha NUEVE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, según Denuncia de fecha 09 de Diciembre de 1991, por la ciudadana MARTA LIGIA ARELLANO PEREZ, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “Yo estaba en el Moriche y llega un ciudadano de nombre Goyo, y me dijo que me subiera a una camioneta donde el andaba que iba a llevar a la casa, como yo lo conozco, confiada me subí a la camioneta, y manejando iba un señor que no conozco y en la tolva iba otro señor que no conozco, echaron gasolina en El Iberia y continuaron hacia la vía de Mérida y yo le pregunte a Goyo que para donde iban, y no me contesto nada, el chofer me dijo que iban a llevar al muchacho a su casa, pero pasaron La Vega y yo intente abrir la puerta y Goyo no me dejó abrirla y siguieron para la carretera del túnel, luego se pararon y me dijeron que si no me dejaba coger me mataban y que aprendiera a ser puta, y entonces el chofer y el tipo que estaba atrás en la tolva se bajaron e intentaron bajarme el pantalón y entonces yo saque una tijera que tenía en el bolsillo y trate de defenderme y uno de los dos me quitaron la tijera y en ese momento que me quitaron la tijera pasaba un camión que recoge los obreros del túnel y lo mande a parar y le dije que trajera al Vigía que los tipos me querían joder y el chofer que venía solo, me dijo que me subiera y me dio la cola hasta el comando y después me fui para la casa”. ES TODO. Constituyendo tales hechos, en criterio de esta Juzgadora el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del derogado Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de seis meses a treinta meses, y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha CATORCE AÑOS, TRES MESES Y VEINTICINCO DIAS desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a JOSE GREGORIO FERRER Y ANGEL GABRIEL GONZALEZ y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a JOSE GREGORIO FERRER, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 08-07-68, soltero, mecánico, residenciado en Barrio 23 de Enero, calle principal Nº 1-29, El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-11.220.587, y ANGEL GABRIEL GONZALEZ, venezolano, natural de Sinamaica Distrito Páez del Estado Zulia, nacido en fecha 07-09-53 casado, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en la Urbanización Bubuqui VI, casa Nº 53, calle 1, El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-5.111.019, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del derogado Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARTA LIGIA ARELLANO PEREZ, venezolana, natural de Michelena Estado Táchira, fecha de nacimiento 22-07-54, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.097.903, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, bodega El Pino, calle principal, El Vigía, Estado Mérida, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO, VÍCTIMA e IMPUTADOS, de la presente decisión. Y en caso de no ser localizados éstos últimos, se acuerda su notificación de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los once días del mes de Abril de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

SECRETARIO (A)

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.

En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nros. ____________________________________.
SRIO (A).