CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001882
ASUNTO : LP11-P-2005-001882

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-2005-001882, que ingresó a éste Tribunal de Control Nº 01, se observa que el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día, 25 de Noviembre de 1995 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 Ordinal 4º del Código Penal a los efectos de investigar exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JOSÉ WILLIANS VELASQUEZ, sin que se haya realizado actuación alguna que interrumpa el referido lapso, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 Ordinal 4º del Código Penal, 48 Ordinal 8º y 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nro 01, oportunidad Procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PÚBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la Audiencia Especial, se acuerda resolver por Autos la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas:
Ante todo estima esta juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, según denuncia formulada en esa misma fecha por la victima, ciudadano JOSE WILLIAMS VELAZQUEZ, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien manifestó que personas desconocidas sustrajeron del porche de su casa una motocicleta tipo paseo, Marca Yamaha, modelo DX-100, color rojo, SIN PLACAS, serial chasis y motor 3X2-014705, propiedad del estacionamiento Cañón, del cual es administrador-propietario, valorada en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES; Acta Policial N° SI-110 de fecha 25-11-1995, suscrita por el Cabo 2 (GN) NUÑEZ GARZA OSCAR, adscrito al Puesto de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida quien deja constancia que “Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día de hoy se recibió llamada telefónica anónima de voz masculina, informando que en la calle principal del Barrio Campo Alegre, en la casa donde vive DOUGLAS HERNANDEZ, tenían una moto que podía ser robada y que a Douglas lo podían ubicar en un Taller de Latonería y Pintura denominado Wilmer, ubicado en el sector Buenos Aires. Luego siendo las 09:20 horas de la mañana de este mismo día salí de comisión en compañía del G.N. VALLE LAGUADO JUAN CARLOS con el fin de procesar la mencionada información, llegamos al mencionado taller y nos atendió un ciudadano que al ser identificado dijo ser y llamarse DOUGLAS JAVIER HERNANDEZ MENDEZ…le preguntamos sobre la tenencia de una moto que se encontraba en su casa este manifestó que no sabía nada de esa moto, …luego le sugerimos que fuéramos para su casa para chequear la mencionada moto y este nos acompañó, llegamos a la casa N° 47 ubicada en la calle principal del Barrio Campo Alegre, donde reside el ciudadano y nos señaló la moto…fue donde nos percatamos que la mencionada moto tiene las mismas características de la hurtada al ciudadano JOSE WILLIAMS VELAZQUEZ el día viernes 24 en la madrugada de este mismo mes y año y había formulado denuncia en este Comando …procedimos a practicar la detención preventiva del ciudadano y la retensión de la moto y los trasladamos hasta el Comando; De la Inspección Ocular N° 964 (folio 35 y vuelto) practicada en el Barrio Campo Alegre, calle principal específicamente en la residencia signada con el N° DDT-47 de esta ciudad, de donde se desprende que el lugar donde ocurrió el hecho es cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a la intemperie, correspondiente a una vivienda familiar. Riela al folio 24 Experticia de Reconocimiento y Avalúo realizada a un vehículo automotor (moto). Hechos estos que constituyen el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, cuya penalidad, es de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS de Prisión, y su término de prescripción ordinaria de CINCO AÑOS, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, habiendo transcurrido en el presente caso desde el 25 de Noviembre de 1995, fecha en que ocurrió el hecho, hasta la presente fecha DIEZ (10) AÑOS, CUATRO MESES Y DIECISIETE DÍAS (17) DÍAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, siendo por tanto procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano DOUGLAS JAVIER HERNÁNDEZ MÉNDEZ, Venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, titular de la cédula de identidad V-12.654.063, residenciado en la calle principal casa Nro 47, Barrio Campo Alegre, El Vigía Estado Mérida, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ WILLIAMS VELAZQUEZ, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 9.201.117, natural de El Vigía Estado Mérida, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la Av. Bolívar, Barrio El Bosque, El Vigía, Estado Mérida y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PÚBLICO, IMPUTADO Y VICTIMA de la presente decisión y en caso de no ser localizados los dos últimos, en las direcciones señaladas, por haber cambiado en el transcurso del tiempo, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En el Vigía, a los once días del mes de Abril de dos Mil Seis (2006).Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA.

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En la misma fecha se libraron las boletas Nros. ________________________________


Conste/SIRIA.