CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigia, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001628
ASUNTO : LP11-P-2005-001628

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Cumplidas las formalidades de Ley para la celebración de la presente Audiencia Preliminar, oídos la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y los alegatos de la Defensa, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar la decisión de conformidad con los artículos 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de las partes, en los términos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por los Abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo; y, MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal (A) adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuesta en esta audiencia por a Fiscal Auxiliar adscrita a la referida Fiscalía, Abg. ZAIDA DAVILA; en contra del ciudadano JOSE EVARISTO ATIAS ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-16-743.056, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-10-85, soltero, de profesión Ayudante de Albañilería, residenciado en Caño Seco II, calle 8, casa 16, hijo de GREGORIA ZERPA RODRIGUEZ Y SALVADOR ATIAS, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano(Reformado), cometido en perjuicio del Orden Público; esta Juzgadora considera que la misma debe ADMITIRSE en su totalidad, ya que los hechos ocurridos según ACTA POLICIAL N° 163/05 de fecha 04 de agosto de 2005, cursante al folio 04 de la causa, suscrita por los funcionarios JESUS QUINTERO, NELSON VALERA y JOSÉ BELTRÁN, adscritos a la Subcomisaría Policial Nº 12, ubicada en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha y siendo las 11:45 horas de la noche comparecieron por ante este despacho los funcionarios: SUBINSPECIOR (PM) JESUS QUINTERO, C/2DO (PM Nº 323 NELSON VALERA Y DISTINGUIDO (PM) Nº 219 JOSE BELTRAN. Adscritos actualmente a la Brigada de patrullaje de la Subcomisaría policial Nº 12 El Vigía. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 112, 169, 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 21 del Decreto de Fuerza de Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia mediante Acta efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Siendo las 08:45 horas de la noche del día cuatro de Agosto del presente año, nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje por el sector San Isidro. cuando recibimos un reporte vía radio de la central de comunicaciones de la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía, de la centralista de guardia Agente Nº 116 Briyi Laguado, informando que según llamada anónima que en el sector de la Urbanización Carabobo, específicamente en el puente de la Bubuquí se encontraban dos sujetos portando arma de fuego y que vestían para el momento un blujean de color azul, con chemis de color amarillo azul y blanco, y el segundo un pantalón blujean y camisa azul. Trasladándonos al sitio de inmediato, donde pudimos visualizar a dos ciudadanos quienes al notar la unidad radio patrullera, trataron de darse a la fuga donde procedimos a la persecución a pie, siendo interceptados de inmediato y con las medidas de seguridad del caso se les realizo las respectivas inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Dtgdo (PM) José Beltrán le encontró un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 mm, marca Pryco, con empuñadura de color negro, el resto aniquilada, sin seriales aparentes, con su respectiva cacerina contentiva de Nueve (09) cartuchos del mismo calibre sin percutar, en la parte delante de la pretina del pantalón en lado derecho, al ver tal situación se le impusieron de sus derechos según lo establecido en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retenidos y trasladados hasta el reten de la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía, donde quedaron identificados de la siguiente manera: ATIAS ZERPA JOSE EVARISTO, venezolano, titular de la cedula de Identidad V- 16.743.056, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-85, soltero, natural de El Vigía, profesión indefinida, residenciado en Caño Seco II calle 8 casa 16, hijo de Gregoria Zerpa (viva) y el ciudadano Salvador Atías (muerto) quien vestía para el momento de la retención un blujean de color azul, y chemis con franjas de color amarilla azul y blanco, al mismo fue que se le incauto el arma de fuego, el mismo se encontraba en compañía del adolescente quien quedo identificado como: CONCHA AGUADO OSCAR ALEJANDRO, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad C.I. Nº V-19.319.769, fecha de nacimiento 30-06-89, soltero de profusión estudiante, natural de El Vigía, residenciado en el sector Coco Frío calle ciega prolongación 6, hijo de la ciudadana Pilar Concha (viva) se desconocen datos del progenitor, quien vestía para al momento de la retención una camisa azul y blujean azul, teniendo del conocimiento del procedimiento el ciudadano Abg Gustavo Araque fiscal séptimo del Ministerio Público quien giro instrucciones que se realizaran las actuaciones correspondientes pasando a la orden de ese despacho al ciudadano y las evidencias incauta, el adolescente fuera entregado a su representante, el ciudadano quedará en calidad de depósito en el retén de esta comisaría”. Hechos estos que constituyen efectivamente los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano (reformado), en perjuicio del ORDEN PUBLICO, presuntamente cometido por el ciudadano ATIAS ZERPA JOSE EVARISTO, el cual prevé una pena privativa de la libertad de TRES a CINCO años de PRISION, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108 ordinales 4º del Código Penal. Al considerar este Tribunal que la acusación presentada por la Representación Fiscal, cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° Ejusdem, la ADMITE, debido a que de actas surgen elementos de convicción para considerar al imputado ATIAS ZERPA JOSE EVARISTO, autor de tal hecho, los cuales son los siguientes: Primero: De Acta Policial Nº 163-05, de fecha 04 de agosto del 2005, suscrita por los funcionarios JESUS QUINTERO, NELSON VALERA y JOSE BELTRAN, adscritos a la Subcomisaría Policial Nº 12, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. Segundo: : Inspección Técnica Nº 1022, de fecha 05-08-2005, suscrita por los funcionarios: LUIS ALBERTO MARQUEZ y DUILIO EFRAIN PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Secciona El Vigía, practicada en el lugar de los hechos: Vía Pública, Calle Principal de la Bubuqui, Puente de la Bubuqui, El Vigía Estado Mérida. Tercero: Reconocimiento Legal Nº 9700-230-ST-539, de fecha 05-08-2005, suscrito por el funcionario DUILIO EFRAIN PINEDA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, en la cual concluye: 1 - Un arma de fuego, tipo pistola, calibre 0.380 milímetros, marca JENNINGS FIRCARMS, modelo Bryco 58, 380 AUTO, sin serial aparente, elaborada con metal pavon plateado, se desconoce su capacidad de disparo por cuanto no se realizó ninguna prueba, se aprecia su mecanismo en buen estado. 2. Nueve (09) balas para arma de fuego, cinco calibre 0.380 milímetros marca AP, 02, 380 AUTO, una bala marca F:C, 0.380 milímetros AUTO, y tres balas marca M.F.S, 9mm K, conformada por manto de cilindro, reborde, culote y cápsula de fulminante sin percutir, la cual encaja en el arma de fuego antes mencionada.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los efectos del juicio oral y público, SE ADMITEN, por considerar que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, tales son: EXPERTOS: Primero: Declaración en calidad de experto de los funcionarios LUIS ALBERTO MARQUEZ y DUILIO EFRAIN PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, considerada útil, pertinente y necesaria en virtud de que fueron las personas que practicaron la Inspección Técnica Nº 1022, de fecha 05-08-2005, cursante al folio 26 de las actas procesales, en el lugar donde ocurrieron los hechos, Calle Principal de la Bubuquí, Puente de la Bubuquí, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con iluminación natural y clara visibilidad… correspondiente a un tramo de vía de acceso a vehículos automotores en doble sentido de circulación… consta de una calzada totalmente de asfalto, provista de aceras en sus costados… se aprecian viviendas en forma continua, a los fines de que reconozcan el lugar e informen sobre ello. Segundo: Declaración en calidad de experto del funcionario EFRAIN PINEDA ROJAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, considerada útil, pertinente y necesaria, a fin de que exponga en el Juicio Oral Público, en relación a Reconocimiento Legal Nº 9700-230-ST-539, sobre el arma y los objetos incautados, de fecha 05-08-2005, en la cual concluye: 1. Un arma de fuego, tipo pistola, calibre 0.380 milímetros, marca JENNINGS FIRCARMS, modelo Bryco 58, 380 AUTO, sin serial aparente, elaborada con metal, pavón plateado, se desconoce su capacidad de disparo por cuanto no se realizó ninguna prueba, se aprecia su mecanismo en buen estado. 2. Nueve (09) balas para arma de fuego, cinco calibre 0.380 milímetros marca AP 02, 380 AUTO, una bala marca F.C. 0.380 milímetros AUTO, y tres balas marca M.F.S. 9 mm K, conformada por manto del cilindro, reborde, culote y cápsula de fulminante sin percutir la cual encaja en el arma de fuego antes mencionada. Considerada una prueba útil1 pertinente y necesaria, por cuanto en la misma el funcionario deja constancia de las características del arma de fuego y las balas incautadas, a fin de que la reconozca e informe sobre ella.
TESTIMONIALES: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: Testimonial de los Funcionarios Policiales JESÚS QUINTERO, NELSON VALERA y JOSÉ BELTRAN, adscritos a la Subcomisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto fueron las personas que suscribieron el Acta de Investigaciones Nº 163-05, de fecha 04 de agosto del 2005, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del investigado, así mismo reconozcan e informen sobre ello.
MATERIALES: Igualmente se admite, la exhibición en el debate oral y público de los objetos incautados en la presente causa de: 1. Un arma de fuego, tipo pistola, calibre 0.380 milímetros, marca JENNINGS FIRCARMS, modelo Bryco 58, 380 AUTO, sin serial aparente, elaborada con metal, pavón plateado; y, Nueve (09) balas para arma de fuego, cinco calibre 0.380 milímetros marca AP, 02, 380 AUTO. Una bala marca F.C, 0.380 milímetros AUTO, y tres balas marca M.P.S 9mm k la cual se encuentra en calidad de depósito en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara con lugar la aplicación del principio de comunidad de la prueba alegado por la Defensa en esta audiencia.
CUARTO: Por los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO DECLARA PROCEDENTE Y ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado: JOSE EVARISTO ATIAS ZERPA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-10-85, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.056, residenciado en Caño Seco OO, calle 8, casa Nº 16 El Vigía Estado Mérida, debidamente asistido de su Abogado Defensor Privado CARLOS PEÑA, por considerarlo responsable de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (reformado) en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Hechos estos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer, asimismo se instruye a la ciudadana secretaria para que en este mismo lapso remita las actuaciones al Tribunal competente, junto con los objetos incautados. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 4°, y 278 del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 22, 197, 198, 326, 327, 329, 330 numerales 2°, y 9°, 331 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 23, 26, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes presentes de la decisión dictada en esta Audiencia. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa.
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 05, DONDE SE CELEBRO LA CORRESPONDIENTE AUDIENCIA PRELIMINAR.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.