TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 11 de Abril de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002227
ASUNTO : LP11-P-2005-002227


Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20-09-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:-------------------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana MARÍA EUGENIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.512.320, domiciliada en la Urbanización El Paraíso, calle principal, El Vigía Estado Mérida; consistente en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del derogado Código Penal, por ser referidas al artículo 417 del mismo Código, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Inicio de la investigación por reporte de la Oficina Procesadora de Accidentes, El Vigía, Estado Mérida, en fecha 16-07-1991, haciéndose del conocimiento la ocurrencia de éste accidente dando como resultado una persona lesionada (Folio 01).- 2º) De Informe Médico Legal practicado a la ciudadana DAMARI BUSTOS APARICIO, de fecha 22-07-1991, del cual concluye “Lesiones que deberán sanar en un lapso de doce (12) días” (Folio 24). ).- 3º) De Informe Médico Legal practicado a la ciudadana MARÍA EUGENIA ZAMBRANO, de fecha 23-07-1991, del cual concluye “Lesiones que deberán sanar en un lapso de cuarenta (40) días” (Folio 26).
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, referidas al artículo 417 del ejusdem, cuyas penas aplicables es de UNO (1) a DOCE (12) meses de prisión o Multa de Ciento Cincuenta a Mil Quinientos bolívares, y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años conforme a los pautado en el 108 ordinal 5º del Código Penal, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal, pero difiere en cuanto a la calificación del delito la cual no es de Lesiones Menos Graves, tipificada en el artículo 422 ordinal 1º del código Penal, referidas al 415 ejusdem, sino de Lesiones Culposas Graves tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal por ser referidas al artículo 417 del mismo código, observándose así que desde el día 16 de Julio de1991, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el día de hoy 07-04-2006, han transcurrido más de catorce (14) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…………………………………………………………………
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de la ciudadana DAMARI BUSTOS APARICIO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.022.012, residenciada en el Barrio San Isidro, Av. 14 Nº 6-59, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 0rdinal 2º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 417 del mismo Código, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.512.320, domiciliada en la Urbanización El Paraíso calle principal, El Vigía Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público y victima. En caso de no ser localizado este último en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006).-

LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG. YESSENIA ORTIZ CARRERO