Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03
El Vigía, 04 de Abril de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001243

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: Vista la petición que conforme a escrito recibido a través de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirige la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal de Transición, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial, mediante el cual solicita de este Órgano Jurisdiccional de Control que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano ALFONSO VALDERRAMA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los ordinales 1°, y 2°, del mismo artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONDON ISMERIO RAMÓN y ANIBAL ENRIQUE ÁVILA NEGRETE, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal según lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible, donde la presente causa se inició de oficio (Noticias Criminis), de fecha 12-06-1997 por la oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito de El Vigía, Estado Mérida, donde se informó que en la carretera de Guayabones a cuatro esquina del Sector El Milagro, se produjo en accidente de tránsito de choque con Semovientes (vaca), donde se produjo la colisión de vehículo y volcamiento.
Riela al folio Siete (20), declaraciones del ciudadano ALFONSO VALDERRAMA GARGÍA, donde manifiesta que la colisión cuando en un intermedio de la vía cuatro esquinas a Guayabones, un 350 que circulaba a la vía contraria chocó con una vaca, que se vino encima de la gandola, y el camión al hacer contacto con la gandola, lo hizo volcar. Al folio treinta y cuatro (32) cursa el Informe Médico Legal, Experticia N° 9700-154 1862, de fecha Siete (17) de Junio de 1997, practicada en la persona de RONDON ISMERIO RAMÓN, el cual el Médico de guardia de la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida dedujo las siguientes conclusiones: “Lesiones que ameritaron Asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de Ciento Veinte (120) días salvo complicaciones posteriores, tiempo de incapacidad total”. Al folio (41) aparece Informe Médico Legal practicada al ciudadano ISMERIO RONDÓN, en fecha 20-06-1997 por lo cual, el Médico Forense I, Dr Wescenlao Parra Rincón, dedujo las siguientes conclusiones: “Lesiones que deberán sanar en un lapso de 90 días . Al folio 42, aparece Informe Médico Legal, practicado al ciudadano ANIBAL ENRIQUE ÁVILA NEGRETE, del cual se desprende las siguientes conclusiones: “Lesiones que deberán sanar en un lapso de 8 días, salvo complicaciones posteriores.
Esta Juzgadora observa que se cometió delitos de se adecuan a LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionado en los ordinales 2° y 1° del mismo artículo 422 del Código Penal Venezolano, el cual es penalizado con arresto de cinco (5) a Cuarenta y Cinco (45) días, siendo el término de prescripción ordinaria a tres (3) Meses, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, y habiendo transcurrido para la perpetración del hecho punible (11-06-1997), hasta la fecha (23-02-2006), más de Ocho (8) años, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal, en el delito, de LESIONES CULPOSAS GRAVES, se ha transcurrido el tiempo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y a lo que respecta el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, ha transcurrido la prescripción ordinaria según lo establecido en el artículo 108 Ordinal 7° del Código Penal, y a los efectos de hacer efectiva la responsabilidad penal pertinente, siendo la solicitud fiscal y procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Por razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo previsto en los artículos 51 Constitucional, 108 ordinales 5 y 7, 422 ordinales 1° y 2°, del código Penal, 48 numeral 8°, 282, 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano ALFONSO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.222.493, residenciado en la calle principal, parte alta, La Tendida, Estado Táchira, por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN ISMERIO RONDÓN y ANIBAL ENRIQUE ÁVILA NEGRETE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.747.350 y V-9.765.755, respectivamente, residenciados, en el Sector La Fortuna, El Chivo Estado Zulia, ASÍ SE DECIDE, con los fundamentos de hechos y derecho señalados y de derechos siguientes. Artículo 108 Ordinales 5 y 7, 422 Ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente, artículo 48 Ordinal 8°, del Código Penal y 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 324 Ejusdem.
Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados el imputado y la victima, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda custodia y conservación. DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En el Vigía a los Cuatro días del Mes de Abril de Dos Mil Seis (2006).



LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG. YSSENIA ORTIZ CARRERO