PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002328
ASUNTO : LP11-P-2005-002328
DECISIÓN NRO. 729/06

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido de fecha 22-09-2005 por el Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción(…)La prescripción (…)” y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de JUAN FRANCISCO ROSADO DOMINGUEZ, indocumentado, residenciado en el sector los Ranchos, Caja Seca Estado Zulia y DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.328.763, residenciado en el sector los Ranchos, casa s/n, Estado Zulia; por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 417 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de LUIS RAMON AVENDAÑO, indocumentado, residenciado en la calle las Flores frente a la bodega el gallo pinto, Nueva Bolivia, Estado Mérida y HUMBERTO RAMON DUARTE RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.759.140, el cual no se encuentra plenamente identificado en auto. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 12 de Agosto de 1985, por denuncia común realizada por el ciudadano Luís Ramón Avendaño, en la que expuso: “(…) Nos salieron tres tipos (…) uno me puso el cuchillo en el pecho (…) uno me sostenía y otros me quitaban las botas y me quitaron la cartera con mis documentos (…)”. Riela al folio cincuenta y cuatro (54) Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano Humberto Ramón Duarte Rivas, en el cual concluye: Que las lesiones tienen un termino probable de curación de cuarenta y cinco (45) a sesenta (60) días; y otras diligencias insertas en las actas de la presente causa (...). SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se observa la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, en perjuicio de ARGENIS JOSE VERA supra identificada; según el articulo 460 del Código Penal, este delito amerita una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de doce (12) años, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de presidio de quince (15) años o menos, su acción penal prescribirá pasado quince (15) años según el articulo 417 del Código Penal, este delito amerita una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de dos (02) años y seis (06) meses, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de tres (03) años o menos, su acción penal prescribirá pasado tres (03) años contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de veinte (20) años desde la fecha del delito, es decir desde 12 de Agosto de 1985; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por cuanto esta es una causa de prescripción, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la siguiente causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; instruida en contra de JUAN FRANCISCO ROSADO DOMINGUEZ, indocumentado, residenciado en el sector los Ranchos, Caja Seca Estado Zulia y DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.328.763, residenciado en el sector los Ranchos, casa s/n, Estado Zulia; por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 417 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de LUIS RAMON AVENDAÑO, indocumentado, residenciado en la calle las Flores frente a la bodega el gallo pinto, Nueva Bolivia, Estado Mérida y HUMBERTO RAMON DUARTE RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.759.140, el cual no se encuentra plenamente identificado en auto. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 460 y 417, 108 numeral 1º y 5º del Código Penal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA