PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 3 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002293
ASUNTO : LP11-P-2005-002293

DECISIÓN 712/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 22-09-2005 por el Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción…La prescripción (…)” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de MARTIN GUERRA CASTELLARES, titular de la cedula de identidad Nº 6.794.528, residenciado en la parcelamiento Santa Lucia, Municipio Zea, Estado Mérida; HECTOR EMILIO GARCIA LEGARTI, titular de la cedula de identidad Nº 79.155.457, residenciado en la parcelamiento Santa Lucia, Municipio Zea, Estado Mérida; EZEQUIEL SANCHEZ PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 8.770.794, residenciado en el barrio la Vega, calle 19, casa s/n, El Vigía Estado Mérida; EDILSON SANCHEZ PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 9.394.464, residenciado en el barrio San Isidro, avenida 22, casa Nº 10-45, El Vigía Estado Mérida; y RICHAD y ELADIO, de los cuales no consta plena identificación en la causa; por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 454 ordinal 6º del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de CARLOS SAUL ORDUZ SEPULVEDA, titular de la cedula de identidad Nº 13.965.082, residenciado en el sector Caño Tigre, vía Zea, kilómetro 4 ½, El Vigía Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 13 de Septiembre de 1994, por denuncia común realizada por la victima, ante el Cuerpo de Policía Judicial, seccional El Vigía hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expuso: Vengo a denunciar que en horas de la madrugada del DIA Jueves se llevaron de una parcela que pago arriendo por ella, ocho toros (…) y me dejaron veintiuno (21) de los veintiocho (28) que habían (…), y otras diligencias insertas a la causa(…) SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 454 ordinal 6º del Código Penal derogado, en perjuicio de CARLOS SAUL ORDUZ SEPULVEDA supra identificado, delito con una pena de prisión dos (2) a seis (6) años, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal hoy reformado; así mismo este Tribunal observa: Según el Código Penal establece que para los delitos que merecen prisión de menos de cinco (5) años, su acción penal prescribirá pasados cinco (05) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de once (11) años desde la fecha del delito hecho ocurrido en fecha 13 de Septiembre de 1994; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal(...); Según decisión del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; dictada en fecha 24 de Mayo de 1995 la cual se decreta la detención Judicial de los ciudadanos MARTIN GUERRA CASTELLARES y HECTOR EMILIO GARCIA LEGARTI hasta la presente fecha han transcurrido mas del tiempo legal correspondiente para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio(…), de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código; Igualmente, en fecha posterior el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; es decir, dictada en fecha 29 de Agosto de 1995 acordó se decreta la detención Judicial del ciudadano EDILSON SANCHEZ PADILLA hasta los actuales momentos 31 de Marzo de 2006 han transcurrido mas de diez (10) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código; analizadas las actas y el escrito fiscal declara con lugar parcial dicha solicitud ,por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa, a favor de los imputados antes mencionados por el delito señalado en el escrito que corre inserto a los folios 215 y 216 de la causa; así mismo, se acuerda oficiar al Puesto Policial del Municipio Zea y CIPYC, con el fin de informar del sobreseimiento de la presente causa, y en caso de que estén reseñados sean desincorporados de la pantalla , Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Acuerda la extinción de la acción Penal, por haber transcurrido el tiempo, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la causa, y el cese de cualquier medida de coerción, instruida en contra de los imputados MARTIN GUERRA CASTELLARES; HECTOR EMILIO GARCIA LEGARTI; EZEQUIEL SANCHEZ PADILLA; EDILSON SANCHEZ PADILLA supra identificados; así como a los ciudadanos RICHAD y ELADIO, de los cuales no consta plena identificación en la causa, (…); por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 454 ordinal 6º del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de CARLOS SAUL ORDUZ SEPULVEDA, titular de la cedula de identidad Nº 13.965.082, residenciado en el sector Caño Tigre, vía Zea, kilómetro 4 ½, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y en el numeral octavo del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Puesto Policial del Municipio Zea y CIPYC, con el fin de informar del sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos señalados, y en caso de que estén reseñados sean desincorporados de la pantalla. Y así se decide. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 Ordinal 4º Y 454 ordinal 6º del Código Penal. Notifíquese a las partes, a la victima de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a la victima e imputado, en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 del mismo Código, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el articulo 181 del ultimo aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA