CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 11 de Abril de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002458
ASUNTO : LP11-P-2005-002458


Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-002458, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. Gerson Rolando Díaz Acosta, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día TREINTA Y UNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de OCHO AÑOS Y CUATRO MESES, desde la fecha de la comisión del hecho punible de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano derogado, en perjuicio de la Empresa COMERCIAL FLORIDA IMPORT, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 108 numeral 4 en armonía con el artículo 110 segundo aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la Audiencia Especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha TRES DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, según Oficio de fecha 10-04-1997, mediante el cual, el Comandante del Destacamento N° 52, de la población de Santa Elena de Arenales, remitió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al imputado FREDDY JOSÉ CHÁVEZ COLINA, por ser señalado por el ciudadano Alvaro William Bogacha Suárez, de llegar el día 03-04-97 a su local comercial y comprar un televisor a color, marca Teknika, serial 906703476, con un cheque del Banco Andino, el cual cuando fue a cobrarlo le rebotó, constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal derogado, el cual merece una pena corporal de Prisión de UNO A CINCO AÑOS, habiendo transcurrido hasta la presente fecha NUEVE AÑOS Y OCHO DÍAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal “la acción penal prescribe así: 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: cinco años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, siete años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se tiene.
De lo antes señalado este JUZGADO DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por el ciudadano Abg. Gerson Rolando Díaz Acosta, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se le sigue al ciudadano: FREDDY JOSÉ CHÁVEZ COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.771.099, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 14-07-1971, de 34 años de edad, soltero, obrero, con domicilio en el Sector Caño Negro, vía Panamericana, Casa S/N°, cerca de la Estación de Servicio Venecia, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 464 del Código Penal derogado, 108 numeral 5 y 110 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 48 numeral 8, 318 numeral 3, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO, INVESTIGADO Y VICTIMA de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los once días del mes de Abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. __________________


En fecha____________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,__________,___________.

SRIA.