CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002462
ASUNTO : LP11-P-2005-002462

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-002462, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. Gerson Rolando Díaz Acosta, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día TREINTA Y UNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de CATORCE AÑOS, desde la fecha de la comisión del hecho punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1° del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano EDDY HUMBERTO BOHORQUEZ MOLINA, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 108 numeral 4 en armonía con el artículo 110 segundo aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que ha transcurrido mucho tiempo desde la comisión del hecho, y lo más probable es que las partes involucradas en la misma ya ni residan en los lugares que se indican en las actuaciones, lo que traería un problema a la Oficina de Alguacilazgo, que deberá intentar buscar a personas que no se sabe si será posible localizarlas en los lugares que residían para el momento del suceso y por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTITRES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, según denuncia del ciudadano ALBERTO PEREA, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en fecha VEINTITRES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, quién manifestó: “Yo soy administrador de la Hacienda San Antonio, ubicada en Gavilancitos, Municipio Fray Obispo Ramos de Lora, propiedad del Ingeniero GOLFREDO SÁNCHEZ, que es el dueño de la compañía GOSA, C.A. y el sábado pasado me di cuenta de que faltaba en la hacienda una garrafa de Gramoxone, el sábado por la mañana, más tarde nos dimos cuenta que falataba el televisor, entonces hice la averiguación con los obreros y uno de ellos me dijo: Yo ví en estos días salir de la finca al vigilante y al que usted tiene con la mujer en la finca, cada uno llevaba un bulto y averigüé yo, de que era ese bulto y él me contestó, no se de que será, entonces yo llevé al señor que me dijo eso hasta el Comando de la Policía de Caño Zancudo, habiéndole dicho el ciudadano al Comandante de la Policía lo mismo que a mí me había dicho, entonces el señor comandante mandó a detener a los dos ciudadanos y están en la policía de Caño Zancudo”; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOLFREDO SÁNCHEZ, el cual merece una pena corporal de Prisión de CUATRO A OCHO AÑOS, habiendo transcurrido hasta la presente fecha CATORCE AÑOS, OCHO MESES Y DIECINUEVE DÍAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal “la acción penal prescribe así: 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: cinco años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo,es decir, siete años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se tiene.
De lo antes señalado este JUZGADO DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por el ciudadano Abg. Gerson Rolando Díaz Acosta, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se le sigue a los ciudadanos: JOSE GERARDO PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.896.914, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, nacido en fecha 15-02-64, de 42 años de edad, soltero, obrero, hijo de Melania Pereira, residenciado en el Sector Los Gavilanes, vía Panamericana, Casa S/N°, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, y ADELMO CASTILLO, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.917.624, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 21-06-29, de 76 años de edad, soltero, obrero, hijo de Rosario Castillo, residenciado en el Sector Caño Negro, vía Panamericana, vivienda denominada la Bloquera, Casa S/N°, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida,. Y así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 455 numeral 1 del Código Penal, 108 numeral 4 y 110 ejusdem y artículos 4, 5, 6, 48 numeral 8, 318 numeral 3, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. En cuanto a la Víctima y a los Imputados, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los once días del mes de Abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE


LA SECRETARIA

ABG. ___________________



En Fecha_________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,________,________,________.
Sria.