CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 21 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002543
ASUNTO : LP11-P-2005-002543

Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Visto el escrito suscrito por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, en la presente causa LP11-P-2005-002543, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día TREINTA DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de DOCE AÑOS, DOS MESES Y DIECISEIS DÍAS desde la fecha de la comisión del hecho punible de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano EVELIO ALFREDO FINOL, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha CATORCE DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, aproximadamente a las ocho de la noche, en la sede de la D.I.S.I.P., El Vigía, Estado Mérida, según solicitud de información de Nudo Hecho, emanada de la entonces Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de (11) folios útiles, en contra de los funcionarios públicos JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ y JOSÉ ORLANDO CHACÓN RONDÓN, adscritos a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención, Brigada Territorial N° 37, El Vigía, donde se infiere que los precitados imputados, agredieron al ciudadano EVELIO ALFREDO FINOL, observando esta juzgadora que obra al folio (8) Experticia N° 738 practicada por los Médicos Forenses Dr. Pedro Gasperi Uzcátegui y Dr. Cruz Juvenal Sereno, donde dejan constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano EVELIO ALFREDO FINOL, quien presenta: 1.- Traumatismo contuso en hemitorax izquierdo con fractura costal del mismo lado, lesiones estas que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince días; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano EVELIO ALFREDO FINOL, el cual merece una pena de Prisión de TRES A DOCE MESES, habiendo transcurrido hasta la presente fecha DOCE AÑOS, DIEZ MESES Y SIETE DÍAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal “la acción penal prescribe así: 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: tres años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, cuatro años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se tiene.
De lo antes señalado este JUZGADO DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Abg. Auristela Marcano Bello, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, que se le sigue a los ciudadanos: JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.897.342, domiciliado en la Brigada Territorial N° 37, Estado Mérida, sin más datos de identificación y JOSÉ ORLANDO CHACÓN RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.012.839, domiciliado en la Brigada Territorial N° 37, Estado Mérida, sin más datos de identificación, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 415, 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numeral 3°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. En cuanto a la Víctima e imputados, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los veintiún días del mes de Abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO.


En fecha__________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,__________,___________,___________.


LEGUIZAMO/SRIA.