PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000894
ASUNTO : LP11-P-2005-000894

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el sobreseimiento, por resultar las actuaciones un hecho no Típico, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 eiusdem. Quien decide previamente observa:
En fecha 22-11-1996 el referido procedimiento se inició por escrito formulado por el Delegado Agrario, dirigido al director de la seccional de Caja Seca del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas en el cual expone entre otras cosas que solicitaba su valiosa gestión investigativa sobre presuntas irregularidades cometidas por el ciudadano RUBÉN DARÍO URBINA SOLARTE, titular de la cédula de identidad Nº 3.463.869, relativas a venta de micro parcelas, denotando un funcionamiento sostenido, el cual es violatorio a los patrones para una unidad de producción en la zona, revistiendo mayor gravedad por ser los terrenos patrimonio del Instituto, dándose así un enriquecimiento ilícito ya que los conceptos aparentemente pagados, superan los valores reales a las mejoras, todo esto sin la aprobación de la delegación agraria. El lote objeto de la investigación, se denomina Parcelamiento Urbina, ubicado en la carretera negra en calle 5 con calle 2 de la población de Arapuey, Jurisdicción del Municipio Julio César Salas. De la investigación se obtiene declaración del ciudadano RUBÉN DARÍO URBINA SOLARTE quien expone entre otras cosas que él compró fue unas mejoras sobre un terreno. Igualmente declaración del ciudadano HUGO EDUARDO VARELA CARRERO, cedulado bajo el N° 1.516.752, residenciado en Valera, Urbanización Lazo La vega, apartamento 60 N° 4; en los mismos términos. Constan así mismo declaraciones de los ciudadanos Jesús Manuel Araujo peña, Edgar Alberto González, Arquímedes Ramón Monzón Hernández y Hugo Eduardo Varela Carrero, quienes señalan que el ciudadano Rubén Darío Urbina Solarte lo que compró fueron mejoras.
Ahora bien, considera quien decide que el hecho narrado constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva, por cuanto no consta de las actuaciones de la causa, que alguna persona que se acredite la propiedad haya realizado denuncia o reclamo del objeto. Aunado a lo anterior se constata, que por el tiempo transcurrido se hace imposible para las autoridades de investigación, continuar con la averiguación. Así pues, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en solicitar el sobreseimiento de la causa.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano RUBÉN DARÍO URBINA SOLARTE y HUGO EDUARDO VARELA CARRERO supra identificados, en perjuicio del Instituto Agrario Nacional, actualmente INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por considerarse un hecho atípico. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto es la misma Vindicta Pública, en representación del estado, quien requiere el sobreseimiento de la causa. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretaria
ABG ____________