PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 26 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001501
ASUNTO : LP11-P-2005-001501


Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 21-04-1982, se recibió denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), de parte del ciudadano JAIME MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-5.626069, residenciado en El Barrio Bolívar, Fábrica de Mosaico, Bochacá, El Vigía Estado Mérida; donde señala entre otras cosas que GUSTAVO SIBAJA, cedulado bajo el N° E-81.478.524, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 2, N° 11-8, El Vigía Estado Mérida; agarró un canalete y lo golpeó en la cabeza. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación, realizándose entre otras el Reconocimiento Médico Legal de la víctima, en el cual se concluye que las lesiones que sufrió tienen un lapso de curación de 15 días, salvo complicaciones (Folio 20).
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de cometerse los hechos, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, el delito en mención tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano GUSTAVO SIBAJA por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de cometerse los hechos, cometidos en perjuicio del ciudadano JAIME MÉNDEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e Imputado. En cuanto a la víctima se ordena que las correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las dirección es inexacta a los fines de la localización. Por otra parte, en caso de no localizarse al imputado en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo, ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)