PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 26 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001548
ASUNTO : LP11-P-2005-001548

Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 09-06-1996, el ciudadano WILFRIDO ANTONIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 5.827.756, residenciado en la Urbanización Jesús Rondón Nucete, Sector I, calle 14, casa N° 28, El Vigía Estado Mérida; por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, señalando que estando en su residencia su hija le indicó que había un tipo en el interior de su camioneta, y cuando fueron a percatarse, éste salió corriendo, hurtándole un arma dde fuego calibre 38, marca Taurus, serial JA257400, de seis tiros. Expuso igualmente que el tipo tenía por nombre FABIO AUGUSTO GRATEROL GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° 5.827.756, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, Sector II, avenida 01, El Vigía Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de cometerse los hechos, en perjuicio del ciudadano WILFRIDO ANTONIO VILLALOBOS, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano FABIO AUGUSTO GRATEROL GUILLÉN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de cometerse los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano WILFRIDO ANTONIO VILLALOBOS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e Imputado de la presente decisión. En cuanto al imputado por carecer de dirección exacta donde pueda ser notificado, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en cuanto a la víctima, en caso de no ser localizado en la dirección mencionada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena publicar conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
La Secretaria, (o)
Abg._________