Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 26 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001418
DECISION No. : 164 - 06
AUTO DESESTIMATORIO DE DENUNCIA

Vista la petición dirigida por la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada en fecha 14.11.2.005, por el ciudadano EUSEBIO ENRIQUE MENDEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad No. V-23.556.857, residenciado en la Vía Panamericana, Parte Alta de la Ferretería Coragui, Tucaní, jurisdicción del Municipio Carracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, contra el ciudadano JOEL CHAPARRO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 24, 25 y 26, eiusdem, este tribunal para decidir, OBSERVA:

De la lectura de las actuaciones concatenadas que conforman la investigación se infiere, que en fecha 22.11.2.005, la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dicta Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal conforme a lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al recibir, procedente de la Unidad de Investigaciones Penales de la Sub/Comisaría Policial No. 15, Tucaní, Estado Mérida, denuncia interpuesta ante el referido órgano auxiliar de investigaciones penales por el ciudadano EUSEBIO ENRIQUE MENDEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad No. V-23.556.857, en la que aparece como víctima el denunciante EUSEBIO ENRIQUE MENDEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad No. V-23.556.857, y como presunto (a) imputado (a) PERSONA (S) AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Que según relata la representación fiscal, de la revisión de la señalada denuncia se desprende que se está ante la presencia de la comisión del delito de DANOS, previsto y tipificado en el artículo 473, del Código Penal Venezolano Vigente, para cuya prosecución es imprescindible la instancia de la parte agraviada, constituyendo tal situación un verdadero obstáculo legal para el desarrollo del proceso, que imposibilita el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, siendo procedente en tales circunstancias, la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 24, 25 y 26 eiusdem . ASI SE DECIDE.-

Por las razones precedentemente expresadas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 y 285, ordinal 4°, Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 24, 25, 26, 282 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Tribunal de Control No. 7, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DESESTIMA la denuncia de fecha 14.11.2.005, interpuesta ante la Unidad de Investigaciones Penales de la Sub/Comisaría Policial No. 15, Tucaní, Estado Mérida por el ciudadano EUSEBIO ENRIQUE MENDEZ ACUÑA, en la que aparece como víctima el denunciante EUSEBIO ENRIQUE MENDEZ ACUÑA, y como presunto(a) imputado(a) PERSONA(S) POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano EUSEBIO ENRIQUE MENDEZ ACUÑA.