REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nro. 01
El Vigía, 20 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000096
ASUNTO : LP11-P-2004-000096


Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público y el Querellante, en cuanto a prorrogar de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los acusados SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO, HUGO EMIRO BENAVIDES MORALES, JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO y ANTONIO FRANCISCO PACHECO; así mismo visto lo solicitado por los Defensores Privados Abogados FIDEL MONSALVE, RAFAEL QUINTERO, EDGAR QUINTERO, y Defensora Pública Abogado LEDDY PACHECO, en su condición de defensores de Los acusados de autos, mediante el cual solicitan que se ordene la inmediata Libertad a sus defendidos, apegados igualmente al precitado Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendidos han durado más de dos años privados de su libertad, este Tribunal observa:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 244, que la medida de coerción personal “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado observa el Tribunal que en fecha 18 de Abril de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, decretó en contra de los procesados SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO, HUGO EMIRO BENAVIDES MORALES, JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual evidencia que desde la fecha en que se decretó la medida privativa de libertad hasta la presente fecha (20-04-2006), han transcurrido dos años y dos días, sin que se haya realizado el juicio en la presente causa, por razones diversas, todo lo cual evidencia que las causas que han originado el retardo en la tramitación normal de este proceso y por ende una dilación, ha surgido por diferentes motivos, lo cual no es atribuible a los Tribunales que han conocido de la presente causa, y aunado a ello, las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, fueron muy particulares, las cuales este Tribunal no entra a examinar o valorar; sin embargo de acuerdo a la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO, HUGO EMIRO BENAVIDES MORALES, JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, se determina que no han variado los supuestos que dieron lugar a que se decretara esta medida privativa de libertad contra los referidos acusados, es decir que si tomamos en consideración los delitos que le imputa la Fiscalía a los acusados, se puede presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que la finalidad fundamental de todo proceso penal consiste en dilucidar en el curso del debate contradictorio del Juicio Oral y Público la inocencia o culpabilidad de una persona que esta siendo procesada por la presunta comisión de un hecho punible, razones por las que resulta necesario y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de Prórroga interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y el Querellante, y en consecuencia declarar SIN LUGAR la solicitud de ordenar la inmediata libertad de los acusados, interpuesta por los Defensores en la presente causa.- Y ASI SE DECIDE.-

En atención a lo anterior este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la solicitud prórroga en el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los acusados SIOLY MARÍA TORRES ZAMBRANO, HUGO EMIRO BENAVIDES MORALES, JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO y ANTONIO FRANCISCO PACHECO, interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y el Querellante, y establece el lapso de prórroga por dos (02) años contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se Declara SIN LUGAR la solicitud de ordenar la inmediata libertad de los acusados, interpuesta por los Defensores Privados Abogados FIDEL MONSALVE, RAFAEL QUINTERO, EDGAR QUINTERO, y Defensora Pública Abogado LEDDY PACHECO, en su condición de defensores de Los acusados de autos. Notifíquese a la Víctima del contenido de este auto. CUMPLASE.-
JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de notificación Nro. _________________________________

CONSTE. SRIA