REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, veinticuatro (24) de abril de dos mil seis

196º y 147º

Causa: C1- 1084-05
Asunto: NEGANDO SOLICITUD DE PRESCRIPCION.

VISTO. El escrito de la defensa de fecha 17-04-2007, en la que solicita “la prescripción de la acción” a favor de sus representados.
Se procede a dictar el presente auto motivado según las siguientes consideraciones:
Por cuanto en fecha veintisiete de junio de dos mil cinco (27-06-2005), folio (98 al 100) de conformidad con el artículo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda declarar en rebeldía a los adolescentes reliminar y no existir causa que justificara su ausencia a quien se le sigue el proceso por los delitos de VIOLACION Y ROBO PROPIO ordenando su captura en fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 103 y 104) ratificadas en fecha 19-12-2005 (folio 105) y en fecha 29 de marzo de 2006. (Folio 106)
La prescripción de la acción penal para Cuello Calòn “consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” y para Rodríguez Corro ”es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por efecto del transcurso del tiempo”
Así la prescripción pude ser resumidas en: transcurso del tiempo, inactividad, potestad punitiva del Estado, Fenecimiento, extinción de la acción.
La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 537, nos remite al Código penal para a aplicación de ciertas disposiciones entre ellas la prescripción. De allí que fácilmente podríamos interpretar si ha operado la prescripción o no.
El artículo 615 de la Ley Orgánica par a la Protección del Niño y del Adolescente regula:

“La acción prescribirá a los… La evasión y suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción…”

El Código penal en su artículo 110 establece:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal…
La prescripción interrumpida volverá a correr nuevamente desde el día de la interrupción…”

El principio del interés superior del niño y del adolescente en su artículo 8 esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes”
En el presente caso existe coparticipación en la prescripción por tanto, corre a favor de ambos adolescentes y la interrupción de la prescripción los perjudica a todos por igual.
Ahora bien, en el presente caso, se ha interrumpido la prescripción de la acción por la declaratoria en rebeldía de los imputados en fecha 27- 06-2005, folio (98 al 100).

DISPOSITIVA

Por lo expuesto, este tribunal de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 110 del Código Penal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de prescripción de la acción solicitada por la defensa a favor de los adolescente SEGUNDO: Se ordena ratificar la orden de captura debiendo asignársele el número respectivo de captura. Remitiendo la misma al Jefe de la Unidad de Protección Vecinal del Municipio Sucre de San Juan de Lagunillas, con copia del folio (01). Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, defensa. Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CUMPLACE.

JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA


ZULAY MOLINA


En la misma fecha se cumplió con el auto anterior,

Sria.