REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de abril de dos mil seis


Causa: C1- 1291-05
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal).

VISTO. Verificada la presencia de las partes en la audiencia fijada para el día de hoy de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien realizo una exposición motivada de las razones por las que solicita el sobreseimiento. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta que comparte lo indicado por la fiscalia del Ministerio Público.
De conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en las siguientes consideraciones: Por cuanto en fecha 18 de septiembre de dos mil cinco (2005), se inicia por el procedimiento especial de flagrancia, ( folio 18) donde el adolescente es detenido presuntamente en fecha 18/09/2005 a laS 08:45 p.m. por funcionarios policiales, a quien presuntamente se le encuentra seis envoltorios llamados “cebollitas” contentivo de clorhidrato de cocaína, con un peso neto de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos.
Cursa a los folios (55 al 58 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal Sandra Liliana Machiarullo, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que el adolescente, aparecen como investigado en la presente causa, no menos cierto es que esta unidad fiscal no puede formular acusación en la presente causa por no existir suficientes elementos de convicción que lo responsabilice, por cuanto el adolescente es consumidor de sustancia estupefaciente y psicotrópicas tal como consta de la valuación siquiátrica cursante al folio (54) donde se indica “ presentó en el pasado mediato un abuso de cocaína, alteración que ha remitido por completo en la actualidad. Su patrón de consumo fueron considerable y superior a los dos gramos a esto se agrega que el consultante es obeso, lo que condiciona una mayor probabilidad los efectos de la intoxicación…” concatenado con su declaración en la audiencia quien indica que era consumidor “que hoy día ya no consume” concatenado con la experticia toxicologica No.758 (folio 19) adminiculado con la experticia química que indica que la sustancia resultó ser “clorhidrato de cocaína” con un peso de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos; sin embargo, según la experto el patrón de consumo del adolescente es superior a los dos (02) gramos, debiendo tomarse en cuenta que el adolescente presenta obesidad lo que condiciona una mayor probabilidad de consumo de grandes cantidades de sustancias para sostener su grado de intoxicación por consumo, no obstante, al adolescente se le sigue la investigación como autor de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS.
Esta juzgadora para decidir observa:
PRIMERO: Ríela a los folios (24 al 28) decisión de este tribunal donde se declara con lugar la solicitud de flagrancia, con respecto al OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, al adolescente efectivamente se le consigue en el interior de su cartera seis (06) envoltorios de las denominadas “cebollitas” lo que resultó ser “clorhidrato de cocaína”
De la revisión de las actuaciones se constata que el joven efectivamente fue consumir de sustancia estupefaciente.
Por tal razón, las evidencias cursantes en autos determinan efectivamente que el hecho investigado no es típico a favor del adolescente por ser el hecho atípico, es decir no constituye delito.
De la audiencia se desprendió que el joven se ha recuperado notablemente del consumo, con la ayuda de su familia tal como lo indicó su representante, aunado a que el adolescente sólo cuanta con la edad de quince (15) años de edad, lo que se considera que no es necesario remitir el caso al Consejo de protección a los fines de que dictara la medida que considera conveniente para el adolescente.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de, cuyo inicio de la investigación es por la presunta comisión por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.

JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

ZULAY MOLINA

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria