REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de apelación interpuesta el 27 de febrero de 2003, por el abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del ejecutante, ciudadano YHAMIR ALEXANDER FERNÁNDEZ RIVAS, contra el auto dictado en fecha 24 del citado mes y año, por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en la fase de ejecución del procedimiento seguido por el apelante contra el ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, por ejecución de hipoteca, mediante la cual, con fundamento en las razones allí expuestas, decidió que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, respecto a la solicitud formulada por el apoderado judicial actor, en diligencia de fecha 20 de febrero de 2003, de que dicho Tribunal pidiera información al Juzgado de Primera Instancia N° 2 del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, en relación a si se admitió o no acusación contra el demandado en dicho juicio.

Mediante auto del 07 de marzo de 2003 (folio 121), el a quo admitió dicha apelación en un solo efecto y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 11 de abril del mismo año (folio 92), le dio entrada y el curso de Ley.

Consta de las actuaciones que conforman el presente expediente que, dentro de la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Superioridad.

En escrito consignado el 30 de abril de 2003, el cual, con sus correspondientes anexos, obra agregado a los folios 95 al 122, el apoderado judicial de la parte actora apelante, abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, presentó oportunamente informes ante esta Alzada, no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

En fecha 14 de mayo de 2003 (folio 123), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia.

Mediante auto del 13 de junio de 2003 (folio 124), este Juzgado, por encontrarse en estado de dictar sentencia definitiva el juicio de amparo constitucional allí indicado, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, también son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta incidencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 14 de julio de 2003 (folio 125), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió sentencia en este juicio, en virtud de que para entonces se encontraba en lapso de decisión el juicio de amparo constitucional allí mencionado, así como procesos más antiguos de las mismas materias antes indicadas.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que integran el presente expediente, constata esta Superioridad que, mediante libelo de fecha 09 de octubre de 2000 (folios 47 y 48), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), el ciudadano YHAMIR ALEXANDER FERNÁNDEZ, asistido por el abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, interpuso formal demanda contra el ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, por ejecución de hipoteca.

Por diligencia del 06 de abril de 2001 (folio 49), el demandado de autos, ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, asistido por el profesional del derecho JORGE LUIS MORALES RAMÍREZ, y el apoderado actor, abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, celebraron un “convenimiento” (rectius: transacción), el cual, por auto de esa misma fecha (folio 50), fue homologado por el a quo, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dio por terminado el referido juicio de ejecución de hipoteca.

En oficio N° 5C-863-01, de fecha 10 de noviembre de 2001 (folio 51), dirigido al Tribunal de la causa, la entonces Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hizo saber que ante el Tribunal a su cargo cursa procedimiento surgido por denuncia formulada por la ciudadana DELIA MARGARITA ÁVILA BRITO contra RICARDO DJABAYAN DJABAYAN y EDGALY RODRÍGUEZ DE DJABAYAN, en el que la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público solicitó medida cautelar de suspensión del presente procedimiento de ejecución de hipoteca, a fin de evitar que se consolide el delito de fraude en perjuicio de la denunciante, razón por la cual solicitó tal suspensión de dicho juicio por un lapso no mayor de dos (2) meses, de conformidad con el artículo 105, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto del 13 de noviembre de 2001 (folios 52, 53, 88 y 89), en atención a la mencionada solicitud, el a quo declaró “CON LUGAR (sic) la suspensión de la fase ejecutiva del presente procedimiento de ejecución de hipoteca, en atención a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de abril de 2.000 (sic)” (sic).

En auto de fecha 11 de marzo de 2002 (folios 22 al 26), la Jueza de Primera Instancia en lo Penal N° 2, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ratificó la medida cautelar de suspensión del procedimiento de ejecución de hipoteca a que se contraen estas actuaciones “hasta que haya un pronunciamiento definitivo” (sic) en la causa que cursa en el Tribunal a su cargo; y remitió copia de dicha decisión al a quo con oficio N° 2C-329-02.

En atención a la referida decisión penal, por auto del 26 de marzo de 2002 (folios 27 al 31), el Tribunal de la causa declaró “CON LUGAR (sic) la suspensión de la fase ejecutiva del presente juicio de ejecución de hipoteca, en atención a la antes mencionada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de abril de 2.000 (sic), que por emanar de la mencionada Sala, es vinculante para este Tribunal, y por así haber sido solicitado por la Juez (sic) de Control N° 02, mediante oficio número 329, de fecha 11 de marzo de 2.002 (sic) y en orden a lo decidido por dicho Juzgado en esa misma fecha…” (sic) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado). A solicitud del apoderado judicial de la parte ejecutante, en decisión de fecha 02 de abril de 2002 (folios 1 al 16), el a quo aclaró la mencionada providencia.

Consta de los autos que, contra esa decisión la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, previa la sustanciación correspondiente, en fecha 27 de mayo de 2002, dictó sentencia, por la que, con fundamento en las razones allí expuestas, dispuso lo siguiente: “… confirma la suspensión de la ejecución hipotecaria a que se refieren estas actuaciones hasta cuando el Tribunal Penal que la acordó o cualquiera (sic) otro a quien corresponda decidir acuerde su suspención (sic), ratificándose así la sentencia apelada e imponiendo las costas al apelante en conformidad con lo que prevé el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

En diligencia del 20 de febrero de 2003 --cuyo texto se encuentra parcialmente transcrito en el auto apelado (folios 116 al 119)--, el apoderado judicial de la parte ejecutante, abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, solicitó al Tribunal de la causa requiriera información al Juzgado de Primera Instancia N° 02, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal sobre “si admitió la acusación contra el demandado en la presente causa y a que (sic) Tribunal de juicio fue remitido” (sic); o si, por el contrario, “la causa penal fue devuelta a la Fiscalía del Ministerio Público para que reformará (sic) la acusación y por ende no se llevo (sic) a cabo la audiencia preliminar y actualmente la causa no esta (sic) a orden de ningún Tribunal Penal porque esta (sic) en espera de que la Fiscalia (sic) haga su nueba (sic) acusación” (sic). Asimismo, solicitó se oficiara a la Fiscalía Primera del Ministerio Público “para que informe al Tribunal si procedio (sic) a acusar a los demandados y en que (sic) Tribunal esta (sic) esa causa o si por el contrario esta (sic) en esa Fiscalía esperando para realizar la acusación contra los demandados…” (sic).

Mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2003 (folios 116 al 119), el Tribunal de la causa, decidió no tener materia sobre la cual decidir respecto de la mencionada solicitud.

Por escrito del 27 de febrero de 2003 (folio 120), el apoderado judicial de la parte ejecutante, abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, el cual, como se señaló ut supra, fue admitido por el a quo en un solo efecto.

En los informes presentados ante esta Superioridad (folios 95 y 96), el prenombrado profesional del derecho, con el carácter expresado, luego de hacer un resumen de los términos en que quedó planteada la controversia elevada al conocimiento de esta Alzada, en resumen, alegó que en el procedimiento penal que dio origen a la suspensión de la ejecución en el presente procedimiento aún no se ha admitido la correspondiente acusación, por lo que no se encuentra cumplido el requisito establecido al efecto por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 27 de mayo de 2002, antes referida. Que, en efecto, tiene conocimiento que la causa en la que se dictó la medida cautelar de suspensión de la ejecución de sentencia, fue remitida a la Fiscalía del Ministerio Público para que procedieran a reformar la acusación y que hasta la fecha de presentación de los informes de marras aquella no ha introducido la correspondiente acusación. Que, por ello, solicitó al Tribunal de la causa requiriese información al respecto, y éste, en lugar de hacerlo, en la sentencia apelada, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir; decisión ésta que atenta contra el derecho constitucional al debido proceso de su representado y le ocasiona daños, puesto que, no hay causa legal para que el presente procedimiento continúe paralizado, impidiendo de ese modo que su mandante pueda “recuperar la cantidad de dinero dada en préstamo al demandado a través de la figura del crédito hipotecario para lo cual se llevo (sic) a cavo (sic) el procedimiento pautado en la ley y como lo establece esta (sic) una vez comenzada la ejecución nada lo (sic) paraliza solo las causas legales entre las cuales no esta (sic) la solicitada por el tribunal penal fundada en la sentencia del tribunal supremo (sic)” (sic). Finalmente, el informante solicitó a este Tribunal declarase con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, ordenara la continuación del proceso, previa requerimiento de la información solicitada.

…/…


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la sentencia apelada proferida por el a quo, mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, respecto de la solicitud de marras, formulada por el apoderado judicial de la parte ejecutante, hoy apelante, se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

De las actuaciones que integran el presente expediente --algunas de las cuales fueron relacionadas cronológicamente en la parte expositiva de esta sentencia-- se evidencia que, desde el 13 de noviembre de 2001, el procedimiento de ejecución de la transacción que puso fin al proceso de ejecución de hipoteca inmobiliaria incoada por el ciudadano YHAMIR ALEXANDER FERNÁNDEZ contra el ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN se encuentra en estado de suspensión, por haberlo así ordenado el Tribunal de la causa, en las decisiones anteriormente citadas, hasta que haya un pronunciamiento definitivo en la causa penal que se sigue al ejecutado y a la ciudadana EDGALY RODRÍGUEZ DE DJABAYAN, en virtud de la denuncia formulada contra ellos por el presunto delito de fraude en perjuicio de la denunciante.

Ahora bien, la incidencia de que conoce en apelación esta Superioridad, tal como se expresó ut supra, se suscitó con motivo del escrito de fecha 20 de febrero de 2003, presentado por el abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del ejecutante, mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa requiriera información al Juzgado de Primera Instancia N° 02, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal sobre “si admitió la acusación contra el demandado en la presente causa y a que (sic) Tribunal de juicio fue remitido” (sic); o si, por el contrario, “la causa penal fue devuelta a la Fiscalía del Ministerio Público para que reformará (sic) la acusación y por ende no se llevo (sic) a cabo la audiencia preliminar y actualmente la causa no esta (sic) a orden de ningún Tribunal Penal porque esta (sic) en espera de que la Fiscalia (sic) haga su nueba (sic) acusación” (sic). Asimismo, solicitó se oficiara a la Fiscalía Primera del Ministerio Público “para que informe al Tribunal si procedio (sic) a acusar a los demandados y en que (sic) Tribunal esta (sic) esa causa o si por el contrario esta (sic) en esa Fiscalía esperando para realizar la acusación contra los demandados…”. (sic)

Observa el juzgador que, en la sentencia apelada, del 24 de febrero de 2003 (folios 116 al 119) el Tribunal de la causa declaró que no tenía materia sobre la cual decidir respecto a dicha solicitud, con fundamento en la motivación que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“(omissis)…PRIMERO: Al respecto este Tribunal debe señalarle al prenombrada abogado, en primer lugar, que la parte promovente puede solicitar la prueba de información en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, si así lo considera, con arreglo a la norma establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar, que tal prueba de informes es promovida a solicitud de parte en el lapso legal de evacuación de pruebas sobre puntos concretos relativos a la litis.
SEGUNDO: En consecuencia se le indica a la representación judicial de la parte actora, que se evidencia a los folios 107 y 117 del expediente principal, acusación interpuesta por la Fiscalia (sic) Primera del Ministerio Público y oficio proveniente del Juzgado de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde se señala que cursa acusación penal contra el ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, formulada por la Fiscalia (sic) Primera del Ministerio Público, por el delito de fraude.
SEGUNDO: (sic) El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir en solicitud de prueba de informes. A tal efecto la norma predicha dispone: (omissis)
El contenido de la disposición supra citada expresa que la prueba de informes in comento puede ser consideradas como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder.
Los informes deben ser requeridos por la parte en la promoción de pruebas y evacuada dentro del lapso legal respectivo sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido. No es menester, como ocurre en la prueba de exhibición, que se suministre un indicio sobre la tenencia del documento (fuente de prueba) en la persona jurídica a quien se pide el informe o certificación.
Si la información requerida es manifiestamente impertinente a la litis, por concernir a personas distintas o a asuntos distintos no controvertidos, el Juez debe declarar su improcedencia y eximir la evacuación de la prueba por aplicación del artículo 398.
Es de advertir a la parte solicitante que en cuanto a la prueba que se llama ‘de informes’, en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prevé en realidad dos medios o maneras de hacer valer en el expediente determinados hechos: las copias y los informes. Las primeras, no constituyen en verdad ‘un medio de prueba’ distinto del documento, sino un mecanismo para aportar éste a los autos. El segundo, en cambio, aunque ha de referirse siempre al contenido de determinados documentos, sí es un medio distinto y separado de probar hechos, diferente de los que nuestro ordenamiento jurídico considera propios de segunda instancia.
En el caso bajo estudio observa quien decide que la parte actora cumplió con su deber de promover pruebas en el lapso legal de evacuación.
En todo caso el aporte de documentos o informaciones que pueden ser aportadas al expediente por otros organismos es carga de las partes y no del Tribunal sobre el caso de la prueba de informe o como también se le conoce informe de prueba” (sic) (las negrillas y cursivas son de texto reproducido).

Y, en la parte dispositiva del auto en ejecución de sentencia apelado, el a quo, expresó lo siguiente:

“En virtud de las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse con relación a la solicitud formulada por el abogado Asdrúbal Gil, actuando con el carácter expresado en autos y así se decide” (sic) (las negritas y cursivas son de la sentencia copiada)”.

Como cuestión preliminar, de las anteriores transcripciones observa esta Superioridad que, en el orden formal, no existe congruencia en la sentencia apelada entre su motivación y la decisión proferida. En efecto, de atenerse a los razonamientos expuestos en los considerandos de dicho fallo y a la conclusión que de los mismos arribó el sentenciador, según la cual “… el aporte de documentos o informaciones que pueden ser aportadas al expediente por otros organismos es la carga de las partes y no del Tribunal….” (sic), éste debió denegar, por improcedente, la solicitud formulada por el apoderado judicial del ejecutante, y no declarar que “no tenía materia sobre la cual pronunciarse” (sic) respecto a dicho pedimento, como erróneamente lo hizo.

En adición a lo expresado, cabe señalar que, en fallo de fecha 15 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia censuró la inadecuada utilización en la sentencia de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir” --empleada, como antes se dijo, en el caso sub iudice por el Juez de la recurrida--, en los términos siguientes:

“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…” (ob. Cit., pp. 561-562).

No obstante que la sentencia de casación supra inmediata transcrita parcialmente, fue proferida con posterioridad a la fecha en que se dictó el fallo apelado, esta Superioridad exhorta al Juez de la instancia inferior para que en el futuro acoja la recomendación contenida en la misma y, en consecuencia, se abstenga de utilizar en sus decisiones la indica expresión, lo cual redundará en beneficio de la claridad y precisión del lenguaje empleado por el juzgador en sus sentencias.

En lo que respecta a la cuestión de fondo, este Tribunal, al contrario de lo sostenido por el a quo en la sentencia apelada, considera que no es carga procesal de las partes y, en particular, del ejecutante, sino deber del Juez de la causa, ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de director del proceso, traer a los autos información sobre el estado en que se encuentra la causa penal de marras, cuya pendencia dio origen a la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria a que se contrae el presente expediente.

En efecto, en virtud que el ejecutante no es parte en dicho proceso penal, no obstante el principio de publicidad que rige en el mismo le sería muy dificultoso obtener por sí mismo tal información oficial. Por ello, a ese fin, era menester la intermediación del Juez de la causa, el cual, en salvaguarda de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva --que, entre otros aspectos, comprende la materialización de ejecución de las decisiones judiciales--, consagrada en el único aparte del artículo 26 del Texto Fundamental y del principio de la continuidad de la ejecución contemplado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte ejecutante, debió requerir a los ciudadanos Juez Penal y Fiscal del Ministerio Público señalados por el peticionario tal información, a los fines de verificar, con vista de las resultas de la misma, si la orden de suspensión de la ejecución hipotecaria, debía ser mantenida o revocada.

Mas sin, embargo, observa el juzgador que el Tribunal de la causa no observó la conducta procesal indicada, sino que, por el contrario, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse, por considerar erróneamente que era carga procesal del propio ejecutante obtener por sí mismo tal información y que ello debía hacerlo a través de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En base en las consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado concluye en que la decisión contenida en el auto apelado no se encuentra ajustada a derecho, y así se declara. En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará la decisión recurrida, ordenándose al a quo que, en atención a la solicitud de la parte ejecutante, requiera la información de marras y, una vez recibida, se pronuncie respecto a la suspensión o continuación de la ejecución a que se contraen las presentes actuaciones.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 27 de febrero de 2003, por el abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante, ciudadano YHAMIR ALEXANDER FERNÁNDEZ RIVAS, contra el auto dictado en fecha 24 del citado mes y año, por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en la fase de ejecución del procedimiento seguido por el apelante contra el ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, por ejecución de hipoteca, mediante la cual decidió que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, respecto a la solicitud formulada por el apoderado judicial actor, en diligencia del 20 de febrero de 2003.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. En consecuencia, se ORDENA al Tribunal de la causa que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que reciba y le de entrada al presente expediente, en atención a la solicitud formulada por el apoderado judicial del ejecutante en la diligencia indicada en el particular anterior, ordene requerir por oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la información necesaria a los fines de determinar si debe o no continuar en suspenso la ejecución hipotecaria a que se contra el presente expediente, respecto a lo cual decidirá una vez que reciba tal información.

TERCERO: Dada la índole de esta sentencia, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la incidencia y del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil que estuvo a cargo del Juez que suscribe desde el 24 de marzo de 2000 hasta el 25 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. El…
Secretario,

Roger E. Dávila Ortega


Exp. 02026