REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada DAIRY MEJÍAS DÁVILA, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano RODRIGO PORRAS, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el apelante por la empresa DISTRIBUIDORA FARMACEUTICA C.A., por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual, con fundamento en las razones allí expuestas, negó la solicitud de reposición de la causa al estado de publicarse los carteles de citación del demandado en el diario “Frontera”, tal como fue ordenado por el Tribunal comisionado en auto del 18 de febrero de 2005, formulada por el mismo en diligencia de fecha 14 del citado mes y año.

Mediante auto del 28 de octubre de 2005 (folio 17), previo cómputo, el a quo admitió la apelación en un solo efecto y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 10 de enero de 2006, le dio entrada, acordó formar expediente y darle el curso de ley (folio 24).

Consta de los autos que, dentro de la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial, presentó en esta Superioridad su escrito de informes, el cual obra a los folios 25 y 26, no haciéndolo la actora, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Por auto del 06 de febrero de 2006 (folio 28), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente incidencia en lapso de sentencia, la cual se procede a proferir, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el juzgador que, en el juicio por intimación referido en el encabezamiento de la presente sentencia, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2005, cuya copia certificada obra agregada al folio 1, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado por el Tribunal de la causa para la práctica de la intimación del demandado, ciudadano RODRIGO PORRAS, en atención a la diligencia suscrita el 14 de febrero de 2005, por el abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, empresa DISTRIBUIDORA FARMACEUTICA C.A., con fundamento en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la intimación por carteles de la parte demandada, disponiendo al efecto que el Secretario de ese Juzgado fijara uno en la puerta de habitación del intimado, en su oficina o negocio, y otro se publicara por la prensa, en el “Diario Frontera” (sic), durante treinta días, una vez por semana.

Al folio 3 del presente expediente, obra agregada copia certificada del mencionado cartel de intimación.

Consta de los autos que, librados los correspondientes carteles de intimación y entregados al interesado para su publicación, mediante diligencias de fechas 11 y 28 de marzo de 2005 (folios 4 y 8, respectivamente), el abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó por ante el Tribunal Comisionado sendos ejemplares del diario “Pico Bolívar”, correspondientes a sus ediciones del 25 de febrero, 04, 11 y 18 de marzo del citado año, en los cuales fueron publicados tales carteles (folios 5 al 7 y 9).

Por auto de fecha 13 de junio de 2005 (folio 11), el Tribunal de la causa, en atención a la solicitud formulada por el apoderado actor, abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en diligencia del 09 del mismo mes y año (folio 10); y por considerar que, dentro del lapso de comparecencia, el demandado no concurrió a darse por intimado, con fundamento en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la abogada MARTHA LOBO.

Consta de la narrativa de la propia sentencia apelada que la incidencia cuyo reexamen ex novo fue elevada, por vía de apelación, al conocimiento de esta Alzada, se suscitó en el referido juicio con ocasión de la diligencia presentada ante el a quo el 27 de septiembre de 2005, que se dice obra agregada al folio 128 del expediente principal, mediante la cual --según se refiere en dicho fallo--, el demandado, ciudadano RODRIGO PORRAS, asistido por la abogada DAIRY MEJIAS DÁVILA, se dio por citado y solicitó la reposición de la causa “al estado de publicarse los carteles de citación por el diario Frontera tal y como fue ordenado en auto de fecha 18 de febrero de 2005 que obra al folio 105 del expediente y no como fue publicado por el demandante en el Diario Pico Bolívar” (sic).

Advierte el juzgador que en los autos no obra copia certificada de la diligencia contentiva de dicha solicitud de reposición, cuya carga de aportación, ex artículo 295 de Código de Procedimiento Civil, correspondía a las partes y, en particular, a la apelante y, por ende, se desconoce los fundamentos en que se basó dicho pedimento, razón por la cual para emitir la decisión que corresponda este Tribunal se atendrá a las referencias que sobre tal diligencia hizo el a quo en el propio fallo recurrido y a lo que resulte de los autos.

Al folio 12 del presente expediente, obra agregada copia certificada de la diligencia de fecha 11 de octubre de 2005, suscrita por la profesional del derecho DAIRY MEJÍAS DÁVILA, en su indicado carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual interpuso recurso de apelación contra un auto del 05 del citado mes y año, dictado por el Tribunal de la causa en el mismo juicio a que se contraen las presentes actuaciones; auto este cuyo contenido se desconoce, así como también las resultas del recurso interpuesto, en virtud de que en el presente expediente no obran agregadas copias certificadas de las actuaciones correspondientes, cuyo carga de aportación igualmente correspondía a las partes y, en particular, a la apelante. Según lo expuesto por la susodicha apoderada en la indicada diligencia, tal apelación obedeció a que para la fecha en que se dictó el auto recurrido estaba pendiente de decisión la solicitud de reposición de la causa en referencia, pedimento este que allí igualmente se ratificó.

Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2005, cuya copia certificada obra al folio 13, la mencionada abogada DAIRY MEJÍAS DÁVILA, con el mismo carácter expresado, nuevamente ratificó sus diligencias del 27 de septiembre y 11 de octubre de 2005.

En la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de octubre de 2005 (folio 14), de cuya apelación conoce esta Superioridad, el Juzgado a quo se pronunció sobre la referida solicitud de reposición de la causa, denegando dicha pedimento con base en la siguiente motivación:

“(omissis) este Tribunal considera que el cartel de intimación librado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2.005 (sic) y debidamente publicado en el Diario Pico Bolívar tal y como se desprende de los folios 109, 110, 111 y 113 no pone en indefensión a la parte demandada ciudadano RODRIGO PORRAS, toda vez que el mismo mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2.005 (sic), debidamente asistido de abogado, se dio por intimado dentro del lapso legal, por lo que mal podría este Tribunal reponer la causa al estado de ordenar nueva publicación (omissis)” (sic) (las mayúsculas son del texto copiado) (folio 14).

En los informes presentados ante esta Alzada (folios 25 y 26), la apoderada judicial de la parte demandada apelante, en resumen, expuso lo siguiente:

1. Que ante la imposibilidad de “citación personal” (sic) de su mandante, “se procedió a practicar la misma por carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 650 del Código de Procedimiento Civil, donde el Tribunal en auto dictado señaló claramente que se libraban dos (2) carteles, uno de ellos debía ser fijado en la puerta del domicilio (sic) del demandado y el otro debía ser publicado en un diario de mayor circulación en la localidad, señalándose específicamente en dicho auto que era el Diario Frontera donde se debían hacer las publicaciones, lo cual no ocurrió así” (sic), ya que la parte actora “haciendo caso omiso a tal auto y más aún a lo establecido en el Artículo (sic) antes citado, procedió a hacer las publicaciones en el Diario Pico Bolívar y no en el Diario Frontera (que era el indicado por el Juez)” (sic).
2. Que luego de la consignación de la publicaciones, el Tribunal, a petición de la actora, procedió a nombrarle al demandando defensor ad litem, quien fue “citado y juramentado” (sic).

3. Que ante tal “irregularidad legal en cuanto al procedimiento” (sic), en nombre de su representado, mediante diligencia, solicitó la reposición de la causa al estado de volver a efectuarse la publicación del cartel, “pero ésta (sic) vez en el Diario Frontera por así haberlo establecido el Juez de la causa” (sic).

4. Que “una vez presentada tal diligencia, la cual fue ratificada en dos oportunidades en vista de que transcurrían los lapsos y había una incertidumbre procesal y el Juez de la causa no resolvía” (sic) su petición, insistió por diligencia “ratificando una y otra vez” (sic), hasta que dicho Tribunal “decide señalando improcedente tal petición, pero cuando lo hace ya ha pasado la oportunidad para hacer oposición a la Intimación (sic)” (sic), dejando su mandante “sin oportunidad de ejercer el Derecho (sic) a la defensa, aun cuando es evidente que la actora de manera irregular efectuó las publicaciones” (sic).

5. Que no obstante que la solicitud formulada por su mandante se encuentra apegada a derecho, en virtud de que se violó la disposición legal contenida en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y “un mandato expreso del Tribunal de la causa” (sic), la decisión apelada es violatoria de las disposiciones establecidas en los artículo 10, 12, 14 y 15 eiusdem, fue proferida “pasados más de los tres (3) días desde la fecha de la solicitud” (sic), infringiendo igualmente la “igualdad procesal que se debe a las partes” (sic).

6. Que, por lo antes expuesto, solicita a esta Superioridad que, en aras de “mantener la igualdad procesal y de darle fiel cumplimiento a las normas relativas a éste (sic) Procedimiento (sic)” (sic), revoque la decisión apelada y, en consecuencia, decrete la reposición de la causa al estado de “volver a efectuar las publicaciones, pero esta vez en el Diario Frontera” (sic).

II
PUNTO PREVIO

De los términos en que fue planteada la controversia incidental deferida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que la cuestión de mérito a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no ajustada a derecho la solicitud de reposición de la causa al estado de publicarse los carteles de citación del demandado en el diario “Frontera”, tal como fue ordenado por el Tribunal comisionado en auto de fecha 18 de febrero de 2005, formulada por la apoderada judicial de la parte demandada en diligencia del 14 del citado mes y año y, en consecuencia, si la sentencia interlocutoria apelada, mediante la cual se denegó tal pedimento, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

Ahora bien, en virtud de que, en sus informes, la apoderada de la parte demandada denunció que el Tribunal de la causa no se pronunció sobre su solicitud de reposición dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que ratificó dicho pedimento en dos oportunidades, sino que lo hizo con posterioridad a su vencimiento, concretamente, en sentencia dictada el 20 de octubre de 2005, por la que denegó tal petición pese a estar apegada a derecho, lo cual, en su criterio, resulta violatorio de las disposiciones establecidas en los artículos 10, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el principio de igualdad de las partes, procede este Tribunal, como punto previo, a emitir pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto observa:

Nuestro Código de Procedimiento Civil no prevé trámite específico alguno para la sustanciación y decisión de las solicitudes de reposición de la causa formuladas por alguna de las partes, por lo que, ante el silencio del legislador al respecto, tales solicitudes, de conformidad con el artículo 10 eiusdem, en principio, deben ser decididas por el Juez, sin sustanciación alguna, dentro del tercer día siguiente a aquél en que se haya hecho el pedimento. Sin embargo, atendiendo a las particularidades del caso, para decidir con mejor conocimiento de causa y por una necesidad de procedimiento, al Juez le es dable acordar que la solicitud se sustancie conforme al trámite previsto en el artículo 607 del citado Código de Procedimiento Civil, según el cual, el mismo día en que se formule la solicitud, el Juez ordenará que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia y decidirá al noveno día, a menos que la resolución de la incidencia debiera influir en la decisión de la causa, supuesto en el cual el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva.

Debe advertirse que si la solicitud de reposición es formulada en los informes --o en la oportunidad de alegatos, si se trata de un procedimiento interdictal posesorio-- o encontrándose la causa en estado de sentencia, por razones de economía procesal deberá decidirse lo conducente como punto previo en el fallo definitivo.

Por otra parte, considera el juzgador que las incidencias suscitadas por solicitudes de reposición no originan la suspensión del curso de la causa, ni la de los lapsos procesales que para entonces se hallen pendientes --como parece entenderlo la apoderada judicial de la parte demandada--, pues, es de principio, que los motivos que producen tal situación procesal son aquellos taxativamente previstos en la ley, entre los cuales no se encuentran dichos incidentes.

Sentadas las anteriores premisas, estima quien aquí sentencia que en el caso de especie, en obsequio de la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional; y en atención a que la reposición pretendida era dable resolverla ateniéndose únicamente a lo que resultara de los autos, no era menester sustanciar la incidencia conforme al trámite procedimental previsto en el precitado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y así lo entendió el Juez de la causa, pues no dictó providencia alguna al respecto.

Por ello, la solicitud de reposición de marras debió se decidida por el a quo, sin sustanciación alguna, dentro del plazo de tres (3) días siguientes a aquel en que la misma se formuló --como acertadamente lo sostiene en sus informes la patrocinante de la parte demandada--; lapso este que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 eiusdem, anulado parcialmente por sentencia de fecha 1° de febrero de 2001, aclarada el 9 de marzo del mismo año, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se computa por días calendarios consecutivos, razón por la cual esa decisión debió dictarse a más tardar el 30 de septiembre de 2005.

Ahora bien, constata esta Superioridad que el Tribunal de la causa, no obstante que tal solicitud fue ratificada por la peticionaria en dos oportunidades, se pronunció sobre ella en fecha 20 de octubre de 2005, infringiendo así, por falta de aplicación, la norma contenida en el precitado artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Pese a la extemporaneidad de la indicada decisión, por haber sido proferida con posterioridad al vencimiento del lapso previsto en el tantas veces mencionado artículo 10 de dicho Código Ritual, en virtud de que esa dilación procesal no tiene carácter perentorio estima el juzgador que tal decisión, aunque intempestiva, es válida, y así se declara.

En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Juez Superior, en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 66, literal A, numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se limita a reconvenir al Juez de la causa, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, por la demora en que incurrió al decidir la solicitud de reposición en referencia, la cual no aparece justificada en autos y, en consecuencia, lo exhorta a que en el futuro se abstenga de incurrir en infracciones legales semejantes, lo cual redundará en beneficio de la celeridad en la prestación del servicio de administración de justicia.

III
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL

Decidido el anterior punto previo, procede seguidamente esta Superioridad a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el mérito de la controversia incidental elevada a su conocimiento, a cuyo efecto observa:

Se evidencia de la propia narrativa de la sentencia apelada que, como fundamento de la solicitud de reposición sub examine, la apoderada judicial de la parte demandada alegó que los carteles de citación de su representado no fueron publicados en el diario “Frontera”, tal como fue ordenado por el Tribunal comisionado en auto de fecha 18 de febrero de 2005, sino en el diario “Pico Bolívar”, infringiéndose con ese proceder dicho auto y la norma contenida en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente;
“Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidas o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El Secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.”

A los fines de verificar la certeza de dicho alegato, el juzgador procedió a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente expediente constatando que, efectivamente, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien fuera comisionado para practicar la intimación del demandado de autos, ciudadano RODRIGO PORRAS, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2005, cuya copia certificada obra agregada al folio 1, en atención a la diligencia suscrita en fecha 14 del citado mes y año, por el abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, empresa DISTRIBUIDORA FARMACEUTICA C.A., con fundamento en el precitado artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la intimación por carteles de la parte demandada, disponiendo al efecto que el Secretario de ese Juzgado fijara uno en la puerta de habitación del intimado, en su oficina o negocio, y otro se publicara por la prensa, en el “Diario Frontera” (sic), durante treinta días, una vez por semana.

Asimismo, constató el sentenciador que, haciendo caso omiso de lo ordenado por ese Tribunal, la parte actora publicó dichos carteles en el diario “Pico Bolívar” de esta ciudad, concretamente, en sus ediciones de fechas 25 de febrero, 4, 11 y 18 de marzo de 2005, según así se evidencia de las actuaciones cuyas copias certificadas obran agregadas a los folios 4 al 9 del presente expediente.

Por ello, las publicaciones efectuadas en el mencionado periódico en contravención a lo ordenado por el referido Tribunal en el preindicado auto, así como las actuaciones procesales subsiguientes cumplidas con posterioridad a dichos actos y, en especial, el nombramiento de defensor judicial del demandado de autos, así como su juramentación e intimación, se encuentran inficionadas de nulidad, por hacerse efectuado con violación de una formalidad esencial a la validez del trámite de la intimación cartelaria impuesta por el precitado artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la publicación del respectivo cartel en el diario de amplia circulación que señale expresamente el Tribunal. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, debe concluirse que la intimación que se dice efectuada al defensor ad litem del demandado de autos carece en absoluta de eficacia jurídica en orden a la iniciación del lapso de diez días previsto en el artículo 651 del precitado Código, para formular oposición al decreto intimatorio, y así se declara.

Hechas las anteriores declaratorias, debe esta Superioridad determinar si la publicación del cartel de intimación del demandado en un diario distinto al que fuera señalado por el Tribunal --como aconteció en el caso de autos-- constituye una irregularidad o falta absoluta de intimación y cuáles son las consecuencias procesales que de tal pretermisión se derivan en el caso sub iudice, a cuyo efecto se observa:

La doctrina y la jurisprudencia han distinguido entre la falta absoluta de citación y las irregularidades cometidas en el trámite de la misma. El primer caso origina una infracción de orden público, motivo por el cual la nulidad puede declararse aún de oficio por el Tribunal, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento. En cambio, las irregularidades cometidas en la citación no es materia que interese al orden público, pudiendo en consecuencia ser convalidadas expresa o tácitamente por la parte afectada ex artículo 214 eiusdem. Así, en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, al respecto estableció:
“Según la Sala, la citación es un requisito necesario, pero no esencial, para la validez del juicio; y en tal sentido ha establecido repetidamente una importante distinción entre la falta absoluta de citación y las distintas irregularidades que acontezcan en el procedimiento de la citación. La falta absoluta de citación configura una infracción de orden público y como tal puede ser alegada por primera vez en Casación. En cambio, la citación irregularmente practicada, porque afecta intereses particulares de los litigantes, al no lesionar normas de orden público, sus vicios pueden ser convalidados con la presencia del demandado” (Oscar R. Pierre Tapia: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 8/9, p. 314) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

El mismo criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, resulta aplicable, mutatis mutandi, a la intimación en los juicios ejecutivos --como es la naturaleza del que aquí se ventila--, tal como así lo estableció la referida Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de diciembre de 1991 en los términos siguientes:

“(omissis) es jurisprudencia reiterada de esta Sala, aplicable, mutatis mutandi, a la intimación de los juicios ejecutivos, que si bien la falta absoluta de citación puede ser denunciada por primera vez en casación, por constituir vicio que interesa al orden publico, no sucede lo mismo con las irregularidades en la citación, las cuales, considera la doctrina, deben ser denunciadas en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en el juicio” (Pierre Tapia, Oscar R,: Ob. Cit. Vol. 12 diciembre de 1991, p. 311) (Negrillas añadidas por este Tribunal Superior).

Este Juzgado, en aplicación del doctrina jurisprudencial vertida en la sentencia de Casación citadas supra, que se acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, estima que la publicación del cartel de intimación del demandado en un diario distinto al que fuera señalado por el Tribunal, no constituye falta absoluta de intimación del demandado, sino una irregularidad en el procedimiento de su intimación cartelaria. Por ello, tal vicio debió ser denunciado, con carácter previo, en la primera oportunidad en que el reo se hizo presente en el juicio, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

En efecto, este Tribunal, ateniéndose a lo expuesto en la propia sentencia recurrida, pues, el apelante no cumplió con su carga procesal de consignar copia certificada de la totalidad de las actas procesales conducentes, observa que el 27 de septiembre de 2005, fue la primera oportunidad en que el demandado RODRIGO PORRAS se hizo presente en el juicio con posterioridad a que se produjo la referida irregularidad en su intimación por carteles y, en lugar de limitarse a denunciar ese vicio, impugnando la validez del procedimiento y, en consecuencia, solicitando la declaratoria de nulidad de la intimación y de las actuaciones posteriores y la subsiguiente reposición de la causa, en la diligencia presentada en esa misma fecha --que según lo expresado en el fallo recurrido obra al folio 128 del expediente de la causa-- también previamente se dio por intimado, convalidando de ese modo tácitamente la irregularidad procedimental que presenta el trámite de su intimación cartelaria, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal considera que resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa, formulada por la parte demandada al estado de que se subsanen las irregularidades cometidas en el trámite de su intimación cartelaria, en virtud de que ésta -al darse voluntariamente por intimada en la primera oportunidad en que se hizo presente en el juicio--, como antes se expresó, convalidó tácitamente las mismas, y así se decide.

En adición a lo expresado, cabe señalar que desde el 27 de septiembre de 2005, fecha en que el demandado se dio voluntariamente por intimado, quedó a derecho, y, por ende, desde entonces, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a discurrir el lapso de diez días allí previsto para formular oposición al decreto intimatorio dictado, el cual transcurrió íntegramente sin que conste en autos que el accionado haya pagado la suma intimada o formulado oposición. En consecuencia, tal decreto quedó firme, adquiriendo el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como así lo declaró el Tribunal de la causa en decisión de fecha 28 de noviembre de 2005, la cual, se presume, causó estado, en razón de que no consta en autos que haya sido apelada por la parte demandada.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se NIEGA, por improcedente, la solicitud de reposición de la causa al estado de que se publiquen por el diario “Frontera” el cartel de intimación del demandado RODRIGO PORRAS, formulada por éste ante el Tribunal de la causa --Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, en diligencia del 27 de septiembre de 2005.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de octubre de 2005, por la abogada DAIRY MEJIAS DÁVILA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RODRIGO PORRAS, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 del mismo mes y año, dictada por el prenombrado Tribunal en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones incoado contra el apelante por la empresa DISTRIBUIDORA FARMACEUTICA C.A., por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual denegó dicha solicitud de reposición. En consecuencia, con base en la motivación contenida en la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los siete días del mes de abril del año dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02645