LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SIN CONCLUSIONES
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2006 (f. 46), la parte demandada ciudadana INGRID ISABEL RONDÓN, cedulada con el Nro. 8.040.395, asistida por el Abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, cedulado con el Nro. 4.468.197 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 23.941, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, en vez de hacerlo, opuso la cuestión previa siguiente:
ÚNICA: La prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, por cuanto el mismo no cumple con el requisito previsto por la parte in fine del ordinal 4to. del artículo del artículo 340 eiusdem.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2006, subsanó voluntariamente los defectos u omisiones denunciados. Dicha subsanación fue objetada por la parte cuestionante según diligencia de fecha 30 de enero de 2006.
Según interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2006 (fs. 53 al 55), se declaró procedente la objeción y en consecuencia, no subsanada la cuestión previa.
Abierta ope legis la causa a pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Obra a los folios 60 al 62, subsanación realizada intempestivamente por la parte demandante.
Este Tribunal, siendo la oportunidad de resolver la presente incidencia, lo hace en los términos siguientes:

I
De conformidad con el ordinal 4to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
En el presente caso, el representante judicial de la cuestionante denuncia que la actora en su libelo la demandante no determina con precisión el objeto de la pretensión, en base con el argumento siguiente: 1) por considerar que el demandante no ofrece las explicaciones necesarias, “… en cuanto al momento que se origina su derecho a pretender, ni especifica si el cálculo es en globo (la suma de todas las letras, o si resulta de calcularlas una por una) Esta imprecisión afecta el derecho a la defensa ya que impide conocer si incurre en anatocismo el demandante, o si la resultante se corresponde con los parámetros legales que regulan la tasa (rata) de cobro de intereses en materia mercantil a todas aquellas personas no regidas por la Ley de Bancos y demás instituciones de crédito…”; 2) Que en el concepto de costas, se incurre en indeterminación pues no se especificó si se hizo de conformidad con lo previsto en la Ley.
De la revisión detenida del libelo de la demanda, este Juzgador puede constatar que la demandante en su petitum establece en el particular SEGUNDO: “Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual que hoy dieciséis (16) de noviembre del 2005 ascienden a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.610.325,oo) cantidad esta que representa la sumatoria de los intereses de todas las letras de cambio objeto de la presente demanda, más los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado”
Como se observa, de dicha pretensión se puede constatar que en efecto como lo afirma el cuestionante, la accionante demandó por concepto de intereses de mora una suma única, para todas las letras de cambio, cuando cada letra de cambio, por sus características particulares constituye un título valor autónomo y de circulación, que pudiera variar tanto en su fecha de vencimiento como en su monto debido a algún pago parcial y, demás elementos determinantes como los endosos etc.
Por tanto, cuando el portador de varias letras de cambio pretende el pago de intereses moratorios debe calcular su monto por cada una de ellas, para así permitirle saber al demandado hasta dónde alcanza su pretensión por tal concepto, y éste pueda expresar con claridad si las contradice en todo o en parte o si conviene en ello absolutamente o con alguna limitación.
En consecuencia, la demandante debe corregir el libelo indicando cuál es el monto de intereses de mora generados en cada uno de los títulos cambiarios que demanda, conforme indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma por no cumplir el libelo de demanda con el requisito previsto por el ordinal 4to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hecha por la parte demandada ciudadana INGRID ISABEL RONDÓN, cedulada con el Nro. 8.040.395, asistida por el Abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, cedulado con el Nro. 4.468.197 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 23.941.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con el artículo 354 eiusdem, el proceso se suspende hasta que la parte demandante subsane el defecto indicado en el lapso de cinco días siguientes, con la advertencia que si no lo hace el proceso se extingue.
De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena al actor al pago de las costas de la incidencia.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195º y 147º
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 9:00 de la mañana y se libraron boletas.
La Sria,