REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Trata la presente causa sobre Fijación de Pensión Alimenticia, interpuesta por: IRAIDES DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar titular de la Cédula de Identidad N°.11.913.648, domiciliada en el Cogollal, casa S/N, al frente de la capilla, jurisdicción del Municipio Justo Briceño, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en su condición de madre de los niños y adolescentes: CARLOS LUIS, VICTOR MANUEL, YASMIN CAROLINA LEONARDO JOSE, KARINA DEL VALLE, CELI KARINA, EDIXON ALEJANDRO, DILVER GREGORIO Y ROBERTO ANTONIO MOLINA MENDOZA, de 6 meses, 5 años, 6 años, 13 años, 13 años, 14 años, 15 años y 16 años de edad, respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL MOLINA, asesor jurídico del Consejo de Protección del Niño y del Adoscelente del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida; hijos del ciudadano: JACINTO MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N°.8.602.694, domiciliado en el Cogollal, sector Santa Rita, al lado de la cancha, casa S/N, jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. La reclamante expone en su solicitud: Que se fije un monto por pensión alimenticia, ya que se había fijado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, y este no ha cumplido con la misma. En consecuencia, el ciudadano: JACINTO MOLINA, fue legalmente citado en fecha 28-03-2006, actuación esta que riela al folio cuarenta y cuatro (44). En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2006, se llevo a cabo el acto conciliatorio, el cual no pudo consumarse por la no comparecencia de las partes, declarándose desierto. El tribunal, en virtud del intereses superior del niño concede un lapso de espera, no compareciendo la demandante ni demandado. No produciéndose tampoco contestación alguna a la solicitud de la fijación de obligación alimentaría, no fueron aportadas por las partes ningún tipo de prueba. Ahora bien, este Juzgado para decidir, hace las siguientes acotaciones: Es de importancia tomar en cuenta el informe social acerca de las condiciones psicosociales, físico ambientales y socio-económicas que rodean al obligado alimentario: JACINTO MOLINA, de fecha 18-11-2005, el cual esta inserto del folio treinta y cinco (35) al folio treinta y ocho (38), efectuado por la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; de donde se desprende que el obligado alimentario está incapacitado de las piernas, encontrándose en una silla de rueda, lo cual le impide ejercer una actividad productiva, encontrándose para el momento de la practica del referido informe social en convivencia con los reclamantes de autos. Al igual se desprende de dicho informe, que el demandado junto con su familia, se encuentra en pobreza critica por no tener ingresos económicos, sosteniendo el hogar sus hijos mayores. En consecuencia, por lo antes expuesto, una vez verificadas las condiciones físicas y económicas del obligado, es por lo que este Tribunal de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente la fijación del monto de pensión de alimento solicitada por los reclamantes, con respecto al ciudadano: JACINTO MOLINA, por carecer este de medios económicos y estar impedido para cumplir tal obligación. Advirtiendo, que la presente decisión no obsta, para que los beneficiarios de la pensión de alimento ejerzan lo contemplado en el artículo 368 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al orden





de las personas obligadas de manera subsidiaria a cumplir con la obligación alimentaria. Así se decide. En consecuencia, certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal y se acuerda notificar a las partes. Líbrense las presentes boletas de Notificación y entréguesele al ciudadano Alguacil de este Juzgado a fin de que practique las mismas. En Nueva Bolivia, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2006.


Abg. Mirelis Moreno Cubarrubia.
JUEZA TEMPORAL

ARCELINA MOJICA
Secretaria Temporal


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las respectivas Boletas, y se le entregó al Alguacil.


Conste;



La Sria. Temp.