REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de Agosto de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2006-000103
ASUNTO : FP01-R-2006-000103
PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Causa N° FP01-R-2006-000103
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL SEDE PUERTO ORDAZ
ABOGADO RECURRENTE: GUSTAVO MATA GARCÍA, Defensor Privado.
IMPUTADO: YELICO DARWIN AMUNDARAY
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE
APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en relación con el 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Gustavo Mata García, Defensor Privado del ciudadano imputado Yelico Darwin Amundaray; tal acción de impugnación efectuada a fin de refutar decisión dictada de data 07-03-2006, por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, explanada la misma en Auto de Apertura a Juicio, en el proceso judicial seguido al imputado de marras por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA; en perjuicio de la adolescente Guillén Mejías Yeira; en el descrito fallo, el Juez A Quo decretó admitir totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y mantener la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado en cuestión.
Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Al Folio (01) hasta el folio (03) cursa escrito de Apelación de Auto, donde el Abogado recurrente esgrime sus argumentos de impugnación al fallo supradescrito:
“(…) Ciudadano Magistrados, de los pronunciamientos realizados por el Tribunal de Control en la audiencia Preliminar y que sirvieron de sustento para que se mantuviera la medida preventiva privativa de la Libertad de mi defendido este defensor presenta las siguientes consideraciones: Esta defensa técnica que ejerzo a favor del ciudadano: AMUNDARAY, YELICO DARWINM, y el ordenamiento jurídico vigente me llevan a plantear un cambio en la calificación propuesta por el Ministerio publico debido a que mi defendido planteo en su declaración que existía una relación prolongada en el tiempo con la adolescente hacia mi defendido que no era ni de rechazo(…)”.
Ahora bien, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño; la cual ostenta criterio de seguida transcrito:
“(…) esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la Inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido (…) siempre que sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal Inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 Ejusdem (…)” (subrayado de la Sala).
En atención a la mencionada jurisprudencia esta Corte de Apelaciones observa, que la parte recurrente si bien es cierto fundamentó su recurso en el ordinal 4º del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal; la situación jurídica denunciada, no se encuadra en la causal invocada, ni en ninguna de las causales establecidas en el artículo en mención, toda vez que de la lectura al escrito recursivo, se desprende que la real situación aducida por el recurrente, y la cual motiva su acción de impugnación, es la admisión de la acusación fiscal, y asimismo la valoración de determinadas pruebas, que vale decir, no le corresponde al Juez A Quo, ésta última, en razón de que este proceso del íter penal, le compete a la fase de Juicio y no a la intermedia donde se haya la presente causa; ahora bien en atención al primer supuesto en apelación, es decir, la admisión de la acusación fiscal, con asidero a la jurisprudencia ut supra destacada resulta Inadmisible el presente Recurso, a la luz de ser lo aducido inimpugnable e irrecurrible, conforme al artículo 437 en relación con el 447 y 330, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abogado Gustavo Mata García, Defensor Privado del ciudadano imputado Yelico Darwin Amundaray; tal acción de impugnación efectuada a fin de refutar decisión dictada de data 07-03-2006, por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, explanada la misma en Acta levantada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso judicial seguido al imputado de marras por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA; en perjuicio de la adolescente Guillén Mejías Yeira Isamar; en el descrito fallo, el Juez A Quo decretó admitir totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre el imputado en cuestión; todo lo anterior se resuelve por ser el fallo apelado inimpugnable e irrecurrible, conforme al artículo 437 en relación con el 447 y 330, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
LAS JUEZAS,
DRA. MARIELA CASADO ACERO
DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. SANDRA AVILEZ
FACH/MCA/GQG/SA/VL.-
ASUNTO: FP01-R-2006-000103
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