REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
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Ciudad Bolívar, 14 de Agosto de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2006-000159
ASUNTO : FP01-R-2006-000159
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.
Causa N° Aa. FP01-R-2006-000159
RECURRIDO: TRIBUNAL 5º DE JUICIO, PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: ABOG. MIGUEL ÁNGEL VICENTI BELLO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público – Puerto Ordaz.
ACUSADO: CUERO TEQUE FABIO ANTONIO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-159, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por el Abogado Miguel Ángel Vicente Bello, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano acusado Cuero Teque Fabio Antonio por su presunta incursión en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Ocultamiento; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal de Juicio Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en data 18 de Abril de 2006 en; mediante la cual el A Quo declara absolver al ciudadano acusado supra mencionado, y como corolario ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a la que se encontraba sujeto el acusado de marras.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 18 de Abril de 2006, el Juzgado Quinto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento, declarando sentencia absolutoria a favor del ciudadano acusado Fabio Antonio Cuero Teque en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento. En el descrito fallo, el Juez de la recurrida apostilló entre otras cosas:
“(…) Motivos de hecho y de derecho de la decisión
(…) este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio, ciertamente concluye observando, que no existen fundados elementos de convicción suficientes como para atribuirle al acusado de autos la Autoría en los hechos, toda vez que, “EL SOLO DICHO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR AL PROCESADO, PUES ELLO, SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD” aunado a lo anterior, aun cuando en el debate Oral y Público quedó demostrado la existencia de la sustancia incautada, toda vez que ello se aprecia del acta de Verificación de Sustancia que cursa al expediente y la aplicación del procedimiento policial, el Tribunal observa y así lo determina que “NO QUEDO DEMOSTRADO EL NEXO CAUSAL ENTRE EL ACUSADO Y LA SUSTANCIA INCAUTADA”.
No obstante es de hacer notar que la declaración de los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 88, con sede en Upata, RICHER JOSÉ MACHADO RODRÍGUEZ y TOMAS GUILLERMO, cuando afirman QUE LE INCAUTARON LA PRESUNTA DROGA, esta deposición, el Tribunal observa que la misma luce totalmente aislada e insuficiente por sí sola, para crear la plena prueba exigida por el legislador en cuanto a la culpabilidad del acusado. Por otra parte al no existir en los autos ningún otro testimonio que pudiere concatenarse con las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, que aporte elementos de convicción para involucrar al acusado en la comisión del delito a que se refiere el escrito acusatorio, es debido a tales razonamientos, que al tribunal le resulta imposible tipificar en contra del acusado una CULPABILIDAD no comprobada, lo cual hace surgir una duda razonable que favorece al REO, prevista en los artículos 24, 49 y 257 del Texto Constitucional.
Por tales motivos quien aquí decide considera que debido a las razones antes expuestas, por las cuales el tribunal considera desde todo punto de vista ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano: FABIO ANTONIO CUERO TEQUE, por las comisión de delito de (sic): Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el Abogado Miguel Ángel Vicente Bello, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, de la extensión territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano acusado Cuero Teque Fabio Antonio; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 18 de Abril de 2006; proferido por el A Quo; de la siguiente manera:
“(…) DE LOS VICIOS QUE SE DENUNCIAN
(…) esta Representación Fiscal considera que con ese fallo, el mencionado Órgano Jurisdiccional incurrió en violación a la ley por contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia e inobservancia de una norma jurídica, vicios estos los cuales son objeto de censura a través del presente en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en la norma contenida en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Denuncio que con la recurrida la Juzgadora a quo incurrió en violación a la ley por contradicción manifiesta en la motivación del fallo emitido con motivo ala celebración del juicio oral y público en la causa seguida en contra del acusado CUERO TEQUE, FAVIO ANTONIO. (…)
Al respecto ciudadanos Magistrado, bajo la óptica de este recurrente, resulta más que evidente la garrafal con tradición (sic) en que incurre la juzgadora a quo en la motivación del fallo emanado, al considerar absolver al acusado CUERO TEGUE, FAVIO ANTONIO sosteniendo en la valoración que lo motiva que “…no se logró probar en el contradictorio la presencia de testigos al momento de a revisión corporal…”, alejado sobremanera y exigiendo más de lo reglado al respecto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (…) resulta tajantemente contradictorio que la juzgadora en primera instancia y en la parte valorativa de su fallo, analice los testimonios aportados por los funcionarios actuantes, así como el aportado por el único civil presente en el momento en que se produce la incautación de la sustancia ilícita oculta en poder del acusado CUERO TEGUE FABIO ANTONIO, para después estimar que el dicho de los funcionarios no resulta suficiente, solo son indicios por carecer de testigos. Entonces: ¿Dónde dejó el testimonio del testigo GUSTAVO JESÚS RIVILLA y cuya deposición fue conteste con la de los funcionarios actuantes? (…) El doctrinario Couture habla del fallo como resultado de “una compleja operación”, que comprende multitud de operaciones de experiencia jurídica; señalando entre ellas las reglas de la sana crítica, aplicables a toda clase de pruebas, definiéndolas como ciertas medidas de comportamiento social conocidas por la experiencia del juez (…) Conforme a ello, sostiene la doctrina y con mucha razón analiza Gorphb que “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haber considerado todos los elementos de prueba y de haber pesado el valor de cada uno. Es preciso no omitir ninguno de sus aspectos parciales, ni estimarlos con exceso ni juzgarlos despreciables a fin de que la conclusión resulte digna de fe y la convicción conforme a los hechos (…) La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 793 de fecha 07 de Julio de 2.000, sostiene que:
“En los procesos seguidos por los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el sentenciador debe aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador pala alcanzar (sic) la convicción. Éste habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Sólo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen (…) Es el hecho ciudadanos magistrados que, desvirtuando campantemente todos estos prelados la juzgadora a quo desestimó de manera alegre el análisis de la declaración de los funcionarios actuantes TOMAS GUILLERMO BRITO NAVAS y RICHER JOSÉ MACHADO RODRÍGUEZ, lo cuales durante el desarrollo de la actividad probatoria del debate fueron contestes en señalar que la sustancia ilícita incautada se encontró en poder del acusado CUERO TEGUE FABIO ANTONIO, concatenado con el testimonio aportado por el ciudadano GUSTAVO JESÚS RIVILLA quien corrobora tal circunstancia siendo el único civil que se encontraba presente durante la actuación policial, manifestando además que para el momento en que se produce la aprehensión se encontraba sirviendo como taxista a favor del acusado, desde Ciudad Bolívar y que, al igual que los funcionarios, fue claro al señalar que la sustancia ilícita le fue incautada al acusado quien la mantenía oculta entre sus partes íntimas. El debate se basó en evidenciar, a través de los elementos fácticos que integran el delito, la adecuación de la conducta desplegada por el acusado CUERO TEGUE FABIO ANTONIO en el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (…) circunstancia esta probadas (sic) con amplitud a través de los testimonios aportados por los funcionarios actuantes, el testigo promovido y el experto que concluyó la naturaleza de la sustancia incautada, sin que la juzgadora lo estimara como tal, erróneamente concluyendo en sentencia absolutoria por considerara la falta de testigo presencial del momento en que se produce la incautación de la sustancia ilícita obviando el testimonio del ciudadano GUSTAVO JESÚS RIVILLA (…)
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que con la recurrida se incurrió en violación a la ley por inobservancia del artículo 363, numerales 2, 3 y 4 Ejusdem, referidos a los requisitos específicos en cuanto al contenido de la sentencia, referidos a exposición de un hecho concreto circunstancias (sic) objeto de juicio, exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda el fallo. En la recurrida la sentencia se incurre en omisión al no narrar los hechos que la juzgadora considero acreditados, tal y como lo prevé el artículo 365 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo mención ni precisa ni circunstanciada de los mismos (…) En su texto publicado, la recurrida solo se limita a la transcripción de los hechos que por lo que es acusado el ciudadano (sic) CUERO TEGUE FABIO ANTONIO por parte del Ministerio Público y valora la prueba que tuvo a la vista en el acto del juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas crea grandes vacíos por omisión, contradicción y oscuridad, no pudiendo cuestionar si existe o no congruencia entre la sentencia y la acusación, por que sencillamente se ignoró por completo el cumplimiento taxativo del artículo 365 del la ley adjetiva penal (…) Así encontramos que en numeral (sic) 2 del artículo 364 del citado instrumento legal, regla que en la sentencia se debe expresar, en párrafos perfectamente diferenciados cuales fueron los hechos que dieron lugar a ka formación de la causa, según la imputación del fiscal o de los acusadoras particulares en su casa, así como la calificación jurídica que los acusadores le hubiesen dado a los hechos imputados. Así mismo, esta parte narrativa dejará constancia de las defensas esgrimidas por los acusados y de todas las incidencias relevantes que hubieren tenido lugar en la sustanciación de la fase preparatoria, así como las posiciones mantenidas por las partes en la fase intermedia y las decisiones a que allí se hubiere arribado; nada de esto verificado en el texto publicado del fallo que se recurre, limitándose a la escueta transcripción del escrito acusatorio, sin tomar en cuenta en su totalidad la amplitud de la apertura a juicio, así como obvia el señalamiento de las circunstancias inmersas en el desarrollo del iter procesal. Por otra parte, el numeral 3 de esta misma norma regla que igualmente en párrafos perfectamente delimitados, han de señalarse los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez (en este caso, jueza), con expresión clara y precisa de cuales con los elementos de prueba en que se apoya; pero no es aceptable de ningún modo como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno (…) En este mismo orden, establece en numeral 4 de esa norma que en la sentencia debe indicarse la expresión concisa de sus fundamentos d hecho y de derecho en que se base el fallo. Al respecto, sorprende a este accionante que en la recurrida la juzgadora a quo Halla sostenido que “…Tampoco quedó demostrado el nexo causal entre el acusado y la sustancia presuntamente incautada…”; sorpresa esta que se da al observar como en estos nuevos tiempos aún exista en la administración de justicia operadores que aún guíen su actuar como tales en una tesis que ya esta en des uso, como lo es la e la (sic) Teoría de la Causalidad, existiendo contraposición y parte de las corrientes adjetivas penales de mayor desarrollo, como lo es la eficaz Imputación Objetiva y la llamada Teoría de la Causa Adecuada (…)
DEL PETITUM Y LA SOLUCIÓN DEL CASO
En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta Representación del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…) que:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364, numerales 2, 3 y 4, Ejusdem, sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia emanad del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cuyo texto íntegro publicado (sic) en fecha 18 de Abril de 2.006, mediante la cual se absuelve al acusado CUERO TEGUE FABIO ANTONIO de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (…), ello por considerar que la misma se encuentra viciada de nulidad por presentar contradicción manifiesta en su motivación e incurrir en violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica.
SEGUNDO: En consecuencia y con base en lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Adjetiva Penal, solicito que la declaratoria con lugar del presente recurso de alzada surta los efectos legales correspondientes y en consecuencia sea anulada la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito y Extensión Territorial Judicial, (sic) distinto al que pronunció la recurrida (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis y correspondiente cotejo del Recurso de Apelación incoado en tiempo hábil por la representación de la Vindicta Pública, con la decisión objetada emitida por el Juzgado Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial, extensión territorial Puerto Ordaz de data 18 de Abril del año en curso; esta Corte de Apelaciones, concibe como gnosis respecto a los argumentos ut supra descritos, que de forma infalible la norma que engendra la Ley Adjetiva Penal, en su articulo 452, numerales 2 y 4, no escolta la decisión impugnada, por lo que el rumbo de la apelación interpuesta deviene en una declaratoria Con Lugar, y como secuela de ello en una total nulidad de la recurrida; por las razones que de seguida se elucidan.
El recurrente en su recurso de apelación considera como primer motivo de apelación en contra del fallo recurrido, el contemplado en el artículo 452, en su 2° numeral del Código Procedimental Penal, esto es, la contradicción manifiesta en la motivación del mismo, toda vez que a su dicho, la juez artífice de la recurrida en su parte valorativa, estima las deposiciones de los funcionarios militares (policiales) actuantes en el procedimiento de aprehensión del ciudadano acusado Cuero Teque Fabio Antonio, inherente a la incautación de la sustancia prohibida, matriz del hecho ilícito sindicado, y asimismo no apreciando el testimonio del único civil presente, ciudadano Gustavo Jesús Rivilla, para luego al término de la valoración de prueba de incautación de la sustancia realizada por los funcionarios actuantes, aunado a sus fundamentos de hecho y de derecho, desecharlos; en este mismo contexto, se hace imperioso enfatizar que, no es menester de esta Alzada objetar el proceder de la Juez A Quo en cuanto al primer presupuesto de testimoniales, vale decir, el depuesto por los funcionario militares, toda vez que actúa apropiadamente cónsona con la jurisprudencia vinculante de nuestro máximo Tribunal de la República, que inscribe que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado; ahora bien, parecer ser, que la juzgadora relega al considerar lo acentuado, el último fragmento de ésta oración, el cual reza que para originarse el desecho de tales deposiciones como pruebas, se requiere la no presencia de testigo que de fe de lo presenciado, entendiéndose este testigo, como un civil, situación ésta, similar a la estudiada en este sumario penal, y no antitética como lo hizo vislumbrar la Juez, toda vez que en este caso, se tiene como testigo civil al conductor del taxi donde se transportaba el ciudadano acusado Cuero Teque Fabio Antonio al momento de incautársele la droga; siendo este chofer, ciudadano Gustavo Jesús Rivilla, testigo presencial de la materialización del ilícito, quien estuvo en el momento del cacheo respectivo a la persona del ciudadano acusado de marras llevado a cabo por los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 88 con sede en la población de Upata del Estado Bolívar, ciudadanos Richard José Machado Rodríguez y Tomás Guillermo Brito Navas, pudiendo aguzar el referido taxista que efectivamente al efectuársele al aludido acusado la revisión corporal por parte de los citados funcionarios, a este le fue incautado, lo que a su dicho era “(…) un paquete blanco (…) tenía un tirro, era blanco por dentro el paquete (…)” (folio cuatrocientos treinta y ocho (438), pieza Nº 3); luego entonces, no pudiendo excluir la Jurisdicente, el dicho de los funcionarios Richard José Machado Rodríguez y Tomás Guillermo Brito Navas, del abanico probatorio para inculpar al acusado Cuero Teque Fabio Antonio, toda vez que si se cumplió con lo que propugna la jurisprudencia en cuestión, por cuanto se hallaba presente un testigo, es decir, el ciudadano Gustavo Jesús Rivilla, quien fue conteste en su deposición, evidenciado ello, del cotejo con la de los funcionarios militares, el cual no fue tomado en cuenta al momento de la apreciación y valoración de las pruebas.
Así lo ha expresado nuestra Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal a través de sus diversas jurisprudencias, en tal sentido:
“Ahora bien, motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.”
Así pues, esta Alzada concibe en voz de su ponente, que el proceder de la juzgadora no se halla en armonía a los hechos suscitados y relatados por los ut supra indicados ciudadanos funcionarios militares, así como con el narrado por el ciudadano taxista; así entonces, arguye la ciudadana jueza que precisamente las aludidas declaraciones aportadas por los funcionarios militares que realizasen la revisión del acusado, así como la del taxista; no fueron suficientes para generar plena convicción en cuanto a la culpabilidad del acusado en los hechos que se averiguan, toda vez que a su dicho, tales efectivos castrenses eran los únicos que se encontraban en la revisión llevada a efecto al ciudadano acusado de marras, convirtiéndose ello en un quimérico argumento, por cuanto, se desprende de lo depuesto por el ciudadano taxista Gustavo Jesús Rivilla que este sí se hallaba presente al momento de la requisa y subsiguiente incautación al ciudadano Cuero Teque Fabio Antonio, del estupefaciente que resultare ser la cantidad de trescientos veinte gramos (320 gr.) de Cocaína Base Libre Crack, toda vez que inscribe en su declaración que “(…) en la alcabala nos pararon, abrí la maleta. Al señor lo pasaron para haya (sic) nos metieron en un cuartito y el efectivo le saco algo (…) el funcionario le sacó algo, un paquete blanco por dentro el capitán me lo mostró a mí, tenía un tirro, era blanco por dentro el paquete (…)”; coincidiendo ésta con la aportada por los funcionarios, Richard José Machado Rodríguez, la cual es del siguiente tenor “(…) Ese fue un procedimiento que se hizo en el punto de Control la Romana en Upata, aproximadamente a las 11:30 de la noche, se procedió a requisar y revisar un vehículo marca ford, modelo festiva, en donde venían dos ciudadanos, se les dio la buenas noches, nos identificamos como funcionarios de la Guardia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 05 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a revisar a los ciudadanos y al vehículo frente a la alcabala en un cuarto donde se le encontró un envoltorio con cinta adhesiva de color marrón en sus partes íntimas al ciudadano Cuero, presuntamente droga (…)” (subrayado de la Sala); y con la del funcionario Tomás Guillermo Brito Navas; adscritos ambos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 88 de la Guardia Nacional, con sede en la población de Upata del Estado Bolívar; en la cual depuso lo de seguida transcrito “(…) ese día practicamos la detención del vehículo (…) la droga se encontró entre los pantalones y el interior, entre el abdomen y las partes íntimas, cuando se notó la actitud del señor nervioso, paso yo y otro efectivo y lo metemos al cuarto y lo empezamos a chequear y le conseguimos la panela, el otro funcionario era el distinguido Richard machado (sic), nosotros dos nos encargamos de la revisión del vehículo, al conductor también lo chequeamos, el conductor estaba limpio, el conductor del vehículo estaba sereno (…) además de la droga no tenía más nada solo el dinero que llevaba encima, creo que él manifestó que estaba bajo presentaciones (…)” (subrayado de la Sala); de lo otrora se colige que el A Quo no analizó con detenimiento las deposiciones mencionadas preteridamente en renglones anteriores, por lo que no pudo hilar la prosecución de los hechos que estas arrojan, y obtener los elementos indicadores de la incursión del ciudadano acusado Cuero Teque Fabio Antonio en los mismos, toda vez que no concatenó los relatos unos con otros, y que bien coinciden en que la revisión corporal realizada a los ciudadanos Cuero Teque Fabio Antonio y Gustavo Rivilla, se llevó a efecto en un cuarto, presentes ambos, y que fue efectuada por los funcionarios militares en mención. Aunado todo ello, a lo depuesto por el experto Jesús Alcalá Martínez, Farmacéutico, experto en Microanálisis y Toxicología, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al suscribir la experticia química practicada a la Droga incautada, quien acreditada la presencia de la sustancia prohibida, coincidiendo la descripción que este da de la misma, con la del funcionario Richard José Machado Rodríguez, arguyendo que la descripción de la muestra, arrojó ser un (01) envoltorio, elaborado en material sintético (morropac) color beige, presentando forma redonda, resultando ser contentivo de trescientos (320) gramos de Cocaína Base Libre (Crack).
Ahora bien, igualmente pudo apreciar esta Alzada, que la Juez que ensambla el pronunciamiento impugnado, omite la carga testimonial que en principio da a lo apostillado por el ciudadano Gustavo Jesús Rivilla durante el debate oral y público, ya que luego silencia su juicio respecto a ésta deposición, desechándola, incurriendo en inmotivación, toda vez que, aun cuando pudo ser posible que apreciase el dicho del testigo Gustavo Jesús Rivilla, por cuanto en el folio 496 de las actuaciones procesales, cursante a la 3º pieza, inscribe, inmersa en la decisión apelada, que “(…) el otro testigo GUSTAVO JESÚS RIVILLA, quien afirmó en el cuartito estábamos nosotros dos nada más y el efectivo de la Guardia Nacional (…)” (subrayado de la Sala), lo desestima; así entonces, opera la presunción por parte de esta Alzada de que la jurisdicente de instancia tuviese en ese entonces la noción de que realmente el ciudadano Gustavo Jesús Rivilla, estuvo presente en el momento de la requisa corporal que obtuvo como secuela la incautación de la denominada Cocaína adherida al cuerpo del ciudadano Cuero Teque Fabio Antonio, extraída ésta deducción del hecho de que ella misma transcribe tal dicho de esa forma.
Aunado a todo lo otrora glosado, existe la circunstancia de reincidencia en este tipo de ilícitos considerados como de lesa humanidad, por el flagelo que representa hacia la especie humana, por parte del ciudadano acusado Cuero Teque Fabio Antonio, toda vez que como él mismo lo depone en su relato de los hechos en el debate oral y público llevado a efecto, “(…) estuve preso en Ciudad Bolívar por eso mismo, los funcionarios no me dijeron nada, lo que tengo es una constancia que me dieron donde me estoy presentando (…) el delito por el cual estuve detenido la primera vez fue por Doga (…)”, pudiendo operar en este caso y que bien le hubiese servido a la juzgadora de la recurrida para pronunciarse cabalmente, el apreciar la llamada técnica de la mínima actividad probatoria y de las máximas de experiencia al momento de administrar justicia, ello en razón de la conducta delictual que en principio desplegare el acusado de marras por un primer delito sindicado de esta misma naturaleza.
Analizado el primer motivo de apelación, pasa esta Alzada, a estudiar el segundo, bajo la base de que el recurrente objeta con fundamento en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que “(...) con la recurrida se incurrió en violación a la ley por inobservancia del artículo 363, numerales 2, 3 y 4 Ejusdem, referidos a los requisitos específicos en cuanto al contenido de la sentencia, referidos a exposición de un hecho concreto circunstancias (sic) objeto de juicio, exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda el fallo (...)”. Al respecto esta Alzada pudo constatar que efectivamente el pronunciamiento objetado, en su parte narrativa de los hechos que dieron lugar a la presente causa, se halla con falencias en cuanto al relato de los mismos, tal y como lo prevé el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que lo hace de manera simplista, sin mayor especificación de las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión y los hechos que da por acreditados. De igual forma, en cuanto a los hechos y circunstancias objeto del juicio, sólo se limita a transcribir lo depuesto por las partes y los testigos, no pudiendo esta Alzada objetarle tal proceder, por cuanto la norma del numeral 2 Ejusdem, sólo transcribe, que estos sean enunciados, entendiéndose por enunciados, sólo mencionados. Ahora bien en cuanto a la valoración de las pruebas, coincide este Tribunal Colegiado, con lo esgrimido por el recurrente, en cuanto a que no se puede estimar como valoración de pruebas, la transcripción literal de lo depuesto por las partes y testigos, sin ahondar en su dicho con criterio propio de la jurisdicente, como en efecto lo hizo el A Quo, sin lucubrar de guisa clara y concisa cuáles valora y desestima y el por qué de ello.
En continua ilación lógica, se tiene que a juicio de este Tribunal Colegiado, las deposiciones otrora señaladas son las que realmente pudieran incriminan al indiciado Cuero Teque Fabio Antonio, toda vez que constituyen un acérrimo engranaje, aunque vale decir será el Juez de instancia quien ostente el principio de la inmediación, y a quien por ende le corresponde apreciarlas o no, es por ello que a seso de esta Alzada lo procedente será anular la Sentencia definitiva objetada y asimismo, ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunciare el fallo recurrido.
En atención a todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Colegiado, colige que, se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Miguel Ángel Vicente Bello, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano acusado Cuero Teque Fabio Antonio por su presunta incursión en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Ocultamiento; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal de Juicio Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en data 18 de Abril de 2006 en; mediante la cual el A Quo declara absolver al ciudadano acusado supra mencionado, y como corolario ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a la que se encontraba sujeto el acusado de marras. En consecuencia, Se Anula el fallo otrora descrito, de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo esta Alzada ordena el conocimiento del presente sumario penal a otro Juez en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la sentencia anulada, a objeto de que se lleve a efecto otro Juicio Oral y Público. De igual guisa, se ordena dejar vigente la Medida de Coerción Personal que pesaba en contra del precitado acusado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Miguel Ángel Vicente Bello, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano acusado Cuero Teque Fabio Antonio por su presunta incursión en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Ocultamiento; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal de Juicio Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en data 18 de Abril de 2006; mediante la cual declara absolver al ciudadano acusado supra mencionado. En consecuencia, Se Anula el fallo otrora descrito, de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo esta Alzada ordena el conocimiento del presente sumario penal a otro Juez en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la sentencia anulada, a objeto de que se lleve a efecto otro Juicio Oral y Público. De igual guisa, se decreta dejar vigente la Medida de Coerción Personal que pesaba en contra del precitado acusado, ordenándose la notificación del mismo a objeto de la presentación de este ante la Oficina de Alguacilazgo de la ciudad de Puerto Ordaz.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006).
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS,
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. SANDRA AVILEZ
FACH/MCA/GQG/SA/VL._
FP01-R-2006-000159
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