REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
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Ciudad Bolívar, 14 de Agosto de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ01-P-2001-000084
ASUNTO : FP01-R-2006-000171
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.
Causa N° Aa. FP01-R-2006-000171
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL – SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
RECURRENTE: ABOG. SIULMA MENDOZA, Defensora Pública Penal Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública, con sede en esta ciudad.
IMPUTADO: MIGUEL ROLANDO RODRÍGUEZ MAITA.
DELITO SINDICADO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-171, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por la Abogada Siulma Mendoza, procediendo con el carácter de Defensora Pública Penal Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, quien asiste al ciudadano imputado MIGUEL ROLANDO RODRÍGUEZ MAITA en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Robo Agravado, en detrimento del ciudadano Parminio Ruiz Rincón; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal de Control Nº 1, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en data 21 de Junio de 2006 con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar; mediante la cual el A Quo declara: Con Lugar la Excepción prevista en el numeral 4, literal i, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo como acto subsiguiente a ordenar suspender la celebración de la Audiencia en cuestión, para así permitir al Ministerio Público subsanar en los términos referidos a la excepción en mención.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 21 de Junio de 2006, el Juzgado Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, emitió pronunciamiento, explanado este en Acta levantada en razón a dicho evento de este sumario penal. En la descrita Acta, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

“(…) En lo referente a la excepción opuesta por la Defensa fundamentada en el numeral 4 literal i) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal de la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos legales para intentar la acusación fiscal en razón de que la Fiscalía para el régimen procesal transitorio en los medios de pruebas ofrecidos para ser judicializados en un eventual debate oral y público que ha bien tenga o no aperturar este Tribunal de Control en esta audiencia preliminar, haciendo un señalamiento expreso la Defensa Público en la cual indica que el capitulo 5 del escrito acusatorio en lo referente a los medios de pruebas, indicando que el Ministerio Público en todos y cada uno de estos medios aportados no señala la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos de manera pormenorizada, este Tribunal se permite de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 20-06-2005, sentencia Nº 1303, en la cual la Sala Constitucional en una primera instancia reitera el criterio establecido de antemano en el cual indica entre otros particulares que el Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49.1 Constitucional al igual que el derecho consagrado en el artículo 26 que establece la garantía de la tutela judicial efectiva, que no puede considerarse por ningún órgano jurisdiccional como un mero tramite la admisión de medios probatorios en los cuales no se señalen la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos por separado, lo cual conlleva a que el órgano jurisdiccional en caso de admitirlos, de esa manera en una flagrante violación al legítimos derecho a la Defensa en razón de que resulta obligatorio el señalamiento pormenorizado de la pertinencia y necesidad de cada de los medios de pruebas que se pretenden judicializar en un eventual juicio oral y público permitiéndole así a la Defensa de esta manera poder rebatir oralmente los medios ofertados con antelación a la celebración del juicio oral; señale igualmente la referida sentencia que en caso de ocurrir esta violación permitiría a la parte perjudicada apelar al respectivo auto de apertura a juicio por haber sido anexados medios de pruebas que causan a su entidad un gravamen irreparable, siendo que el caso de autos, como bien ha podido evidenciar este juzgador del análisis realizado de la acusación presentada por el Ministerio Público que efectivamente en el capítulo 5 del escrito acusatorio referente a los medios de pruebas la representante de la vindicta pública de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal no señala, aun cuando los enuncia, la pertinencia de cada uno de los elementos de pruebas ofertados en este acto, con los cuales pretende demostrar su pretensión en un eventual juicio oral, vale decir, que la falta de este requisito y la omisión por parte de este Sentenciador en advertir tal situación conlleva a un gravamen al legítimo Derecho a la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 Constitucional, en tal sentido, se declara con lugar la excepción opuesta por la Defensa en relación al señalamiento expreso que debe hacer la representante de la vindicta pública de la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de pruebas los cuales ha ofertado en su escrito acusatorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 1º este Tribunal considera que en el caso de autos existe un defecto en a acusación presentada por la representante de la vindicta pública y ordeno en este mismo acto si el Ministerio Público considera pertinente, subsanarlo y en caso contrario se suspenderá la audiencia en un tiempo perentorio que determine el Tribunal (…) “En virtud de que la representante del Ministerio Público no cuenta con las actuaciones originales a los fines de poder subsanar la excepción que el Tribunal ha declarado conjugar, solicito se suspenda la presente audiencia a los fines de poder subsanar la misma. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abog. Siulma Mendoza Bastardo, quien expuso: “La Defensa se opone a esa suspensión porque de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 4º el efecto de declarar con lugar la excepción es el Sobreseimiento de la Causa, por lo que pido que el efecto inmediato sea el Sobreseimiento de la Causa (…) En relación a la petición realizada en este acto por la Defensa considera que la misma no es pertinente en razón de que como bien se puede evidenciar en el escrito acusatorio el Ministerio Público ha señalado cuales con los elementos de convicción que ha recogido en la fase investigativa en lo referente a los medios de pruebas debe manifestar la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, a los fines de continuar con el proceso y garantizar así el acceso a la Defensa de cada uno de estos medios con los cuales el Ministerio Público pretende hacer valer el ejercicio de la acción penal en la fase de juzgamiento, motivo por el cual considera este órgano jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho es permitir al Ministerio Público que en el capítulo 5 de los medios de pruebas del referido escrito acusatorio indique cual es la pertinencia y necesidad de estos medios de pruebas ofertados para sí el Tribunal poder tomar una decisión en un eventual pase a juicio o por el contrario la desestimación de la acusación y por consiguiente el Sobreseimiento de la Causa (…)”..

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada Siulma Mendoza Bastardo, Defensora Pública Penal Tercera de este Circuito Judicial, con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Miguel Rolando Rodríguez Maita en el proceso judicial que se le sigue; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 21 de Junio de 2006; de la siguiente manera:

“(…) Único Motivo del Recurso de Apelación

Con fundamento en el Artículo 447 Numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Decisión que resuelve una Excepción, denuncio la infracción cometida por parte del Tribunal Primero de Control, al violentar el Artículo 26 y el 49 Ordinal 1º ambos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 1, y el 12 ambos de la Ley Adjetiva Penal al inobserva el Juez Recurrido, el contenido de los Artículos 33 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal. El Debido Proceso establecido en el Artículo 49 Constitucional, contiene una serie de derechos y garantías procesales inherentes al ser humano (…) Derechos que por vía de consecuencia, han quedado conculcados, colocando a mi asistido en estado de Indefensión, al no saber sobre que hecho imputado por el Ministerio Público defenderse, ya que en su escrito acusatorio no estableció la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios probatorios, con lo cuales pudiera demostrarse la responsabilidad o no de mi defendido, en la comisión del hecho punible por el cual se le acusa, motivo por el cual la Defensa Pública, interpuso escrito debidamente fundamentado (…) como un facultad para atacar por vía de Excepción esta omisión de fondo, tal como lo prescribe el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presunto hecho punible ocurrió el 14-06-1990, es decir, hace dieciséis (16) años, tiempo suficiente para que la vindicta pública presentara debidamente fundado su acto conclusivo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su Numeral 5to (…) En este mismo orden de ideas considera la Defensa Pública, que el Recurrido aún cuando declaró con Lugar la Excepción propuesta, como es la Falta de Requisitos Formales para intentar la Acusación Fiscal, establecida en el Artículo 28 Numeral 4to. Literal i, de la Norma Adjetiva Penal, violentó el Debido Proceso Penal, al inobservar el contenido del Artículo 33 Ejusdem, Numeral 4to. Que prevé el Efecto que produce en caso de ser declarada con Lugar la Excepción (…) se evidencia claramente la consecuencia jurídica, que produce la Excepción propuesta al ser declarada con Lugar, como es el Sobreseimiento de la Causa. Facultad ésta, que no solo le esta dada al Ministerio Público como titular de la Acción Penal, sino que puede producirse a favor del imputado por un defecto sustancial de fondo, no subsanable por imperativo de la Ley Adjetiva, al ser la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, regido por el Principio de Preclusividad, pudiendo observarse que en el caso que nos ocupa, el presunto hecho punible ocurrió en fecha 14-06-1990 y la Vindicta Pública presentó su formal acusación el 31-05-2005, es decir casi quince (15) años después, de haber ocurrido el hecho, tiempo suficiente para subsanar todas estas cuestiones de fondo y presentar debidamente su acto conclusivo que considerara pertinente, como es la acusación, para así no atentar contra el Derecho Constitucional a la Defensa y la tutela judicial efectiva, al no observar las garantías constitucionales y procesales que amparan a mi defendido (…) En este sentido es importante destacar, que el juez de la causa incurrió en el gravísimo e inexcusable error, de confundir a un defecto de fondo con un defecto de forma. Los medios probatorios constituyen la comprobación de los elementos fácticos que justifican la acusación, por tanto deben ser señaladas concretamente con la indicación de los hechos que se quieren probar con cada uno de los medios ofrecidos (…) En el presente caso el recurrido contravino el espíritu, propósito y razón de la mencionada norma, al no finalizar la Audiencia Preliminar, por el contrario suspendió la celebración del acto para el día 28-06-2006, con la finalidad de darle la oportunidad al Ministerio Público, de señalar en cada uno de los medios de prueba, la pertinencia y necesidad de los mismos, considerando la defensa como un defecto de fondo y no de forma, al no aportarlos en el lapso establecido en el Artículo 328 de la Norma Rectora del Proceso Penal, es un acto preclusivo de acuerdo con la reglas del Debido Proceso Penal, cuando lo ajustado a derecho era decretar el Sobreseimiento de la causa, como un efecto inmediato de la excepción propuesta y declarada con Lugar.

PETITIUM
Por la razones expuestas, esta Representación de la Defensa, Apelo de la Decisión de fecha 21 de Junio del año en curso (sic) (…) solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, y acordando la nulidad del fallo por la decisión recurrida (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis y correspondiente cotejo del Recurso de Apelación incoado en tiempo hábil por la representación de la Defensa Pública, con la decisión objetada emitida por el Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial, con sede en esta ciudad de data 21 de junio del año en curso; esta Corte de Apelaciones, concibe como gnosis respecto a los argumentos ut supra descritos, que de forma infalible la norma que engendra el artículo 28, numeral 4to en relación con el artículo 33, numeral 4to, y 447, ordinal 2º de la Ley Adjetiva Penal, escolta la decisión impugnada, por lo que el rumbo de la apelación interpuesta deviene en una declaratoria Con Lugar, y como secuela de ello en una total nulidad de la recurrida; por las razones que de seguida se elucidan.

Así pues, arguye el A Quo en la recurrida, a respuesta de la advertencia que le hiciere la Defensa Pública en el aludido acto de Audiencia Preliminar respecto al desenlace de haber sido a lugar la Excepción propuesta por la misma contemplada en el literal i, numeral 4to del artículo 28 del texto adjetivo penal; que “(…) la misma no es pertinente en razón de que como bien se puede evidenciar en el escrito acusatorio el Ministerio Público ha señalado cuales con los elementos de convicción que ha recogido en la fase investigativa en lo referente a los medios de pruebas debe manifestar la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, a los fines de continuar con el proceso y garantizar así el acceso a la Defensa de cada uno de estos medios con los cuales el Ministerio Público pretende hacer valer el ejercicio de la acción penal en la fase de juzgamiento, motivo por el cual considera este órgano jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho es permitir al Ministerio Público que en el capítulo 5 de los medios de pruebas del referido escrito acusatorio indique cual es la pertinencia y necesidad de estos medios de pruebas ofertados para sí el Tribunal poder tomar una decisión en un eventual pase a juicio o por el contrario la desestimación de la acusación y por consiguiente el Sobreseimiento de la Causa (…)”, siendo el pronunciamiento ut supra transcrito aislado a la norma procedimental que aprecia el articulado en mención en el acápite superior, referido a la Excepción a lugar y su resultado, demostrándose de esta forma claramente el desatino y la imprudencia del Juez, al no proceder consecuente al artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo esto una contravención flagrante al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, y una infracción a la legalidad. En general, la decisión objetada se halla viciada, por cuanto no se respetan las garantías procesales del imputado de marras y del proceso en sí ya que al vulnerar lo prescrito en una norma legal al respecto vulnera, igualmente, el estado de derecho.-

Aunado a lo anterior, cabe destacar que el Ministerio Público ostenta como director e impulsor de la fase preparatoria, un lapso para decidir la conclusión de ésta por los medios estipulados por el Código Orgánico Procesal Penal, así entonces el Fiscal del Ministerio Público actuante en el presente proceso judicial, presenta el aludido acto conclusivo con falencias en la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de prueba ofertados, consecuencia de ello es la declaratoria Con Lugar de la Excepción; todo ello, aún cuando se conoce que el hecho punible sindicado al ciudadano imputado Miguel Rolando Rodríguez, ocurrió hace más ya de dieciséis (16) años, gozando la Vindicta Pública de un período suficiente para presentar un cabal libelo acusatorio en detrimento del otrora indicado imputado sin tener que pasar por estos yerros o pifias, que desdicen de su investidura fiscal. Encontrándose en este caso a razón del pronunciamiento del A Quo respecto a la declaratoria Con Lugar de la Excepción, agotada la posibilidad de actuación del Ministerio Público, como principal actor penal, en atención a la declaratoria de sobreseimiento que debió hacer el juzgador, coligiéndose de todo lo anterior que nada de esto sucedería si el Ministerio Público asume su responsabilidad y decreta el archivo fiscal oportunamente o caso contrario presenta como es debido y en el tiempo, modo y lugar los actos conclusivos pertinentes al caso, previa investigación ya presuntamente realizada.

En continua ilación lógica, se tiene que la declaratoria Con Lugar de la excepción contenida en el literal i del artículo 28 Ejusdem, deviene como acción causa – efecto en lo glosado por el artículo 33 en su 4to numeral, esto es lo que a continuación se transcribe: “(…) La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos: (…) 4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa (…)” (Subrayado y negrita de la Sala); como se infiere de lo antes transcrito, el Juez Primero de Control artífice del fallo refutado; no advirtió su proceder cónsono a la normativa legal en análisis; cotejándose que la norma es imperativa e impoluta al señalar lo inscrito supra, no teniendo cabida equivocación alguna en cuanto a su aplicación por el Jurisdicente; no entendiendo entonces esta Alzada el actuar del Juzgador en infracción a la ley procedimental venezolana cuando ésta rotula claramente la directriz a seguir; no siendo así, ajustado a derecho el pronunciamiento objetado.

Sumado a lo otrora apostillado, es menester indicarle al juzgador de la recurrida, que el efecto que el legislador confiere a la declaratoria con lugar de la excepción sub examinis es de fondo, pues ordena sobreseer y, en este sentido tiene toda la razón, pues si las partes acusadoras no logran subsanar ciertos defectos de forma, como en el que presenta el libelo acusatorio fiscal en el presente caso, entonces será imposible cumplir ese presupuesto básico el ius puniendi del Estado en el proceso penal acusatorio, que engendra el conocimiento claro y preciso que debe tener el procesado de los hechos que se le atribuyen, con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, a fin de que pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa, toda vez que ya no estamos en un régimen inquisitorio, el que se le reprochaba a alguien la culpa en algo sin este poder explanar sus alegatos de amparo hacia él mismo; y además se infiere que si el proceso es verdaderamente acusatorio, el Fiscal tiene que llegar a la Audiencia Preliminar con todos los cabos atados, porque así se lo exige el artículo 326 Ibidem, cuyo encabezado dice muy claramente que el fiscal sólo deberá acusar si la investigación proporciona fundamentos serios para ello, de tal manera que si el Ministerio Público presenta una acusación que adolece de faltas, como la de no señalar la pertinencia y necesidad de lo medios de prueba ofertados, es porque su investigación no está dada a cabalidad, menos aún, entonces pudiéndose convertir el jurisdicente en un convalidador de tales falencias, como en efecto, se enmarca así el proceder del juez de la recurrida, toda vez que permite al Ministerio Público que subsane su falta posponiendo la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, cuando esto no era lo conducente a la luz de las disposiciones procesales pretéritamente formuladas en parágrafos superiores.

Así entonces, con base a los argumentos ut supra analizados, esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por la Abogada SIULMA MENDOZA BASTARDO, procediendo con el carácter de Defensora Pública Penal Tercera de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado MIGUEL ROLANDO RODRÍGUEZ MAITA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el artículo 460, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio del ciudadano Parminio Ruiz Rincón; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en data 21 de junio de 2006, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual declara Con Lugar la Excepción prevista en el numeral 4, literal i, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo como acto subsiguiente a ordenar suspender la celebración de la Audiencia en cuestión, para así permitir al Ministerio Público subsanar en los términos referidos a la excepción en mención. En consecuencia, se ANULA la decisión recurrida otrora descrita, ello con asidero en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 13, 190 y 195 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por la Abogada SIULMA MENDOZA BASTARDO, procediendo con el carácter de Defensora Pública Penal Tercera de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado MIGUEL ROLANDO RODRÍGUEZ MAITA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en data 21 de junio de 2006, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual declara Con Lugar la Excepción prevista en el numeral 4, literal i, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo como acto subsiguiente a ordenar suspender la celebración de la Audiencia en cuestión, para así permitir al Ministerio Público subsanar en los términos referidos a la excepción en mención. En consecuencia, se ANULA la decisión recurrida otrora descrita, ello con asidero en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 13, 190 y 195 de la Ley Adjetiva Penal.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006).

Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ

FACH/MCA/GQG/SA/VL._
FP01-R-2006-000171