MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y pronunciarse respecto al RECURSO DE NULIDAD, en la causa seguida al ciudadano KLEY JOSE ZABALETA, presentado por el Abg. GUSTAVO MATA, actuando con el carácter de Defensor Privado, donde solicita la Nulidad absoluta de las actuaciones del expediente 4m-866.

Del Fundamento de la Solicitud de Nulidad
El ciudadano Abg. GUSTAVO MATA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano KLEY ZABALETA, interpuso RECURSO DE NULIDAD, por ante esta Corte de Apelaciones, exponiendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:“…(Omissis)...La presente apelación se ejerce contra la decisión emitida por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar- Extensión Territorial Puerto Ordaz que declara sin lugar la petición de esta defensa técnica con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta sobre las actuaciones que contienen el expediente N° 4M-866 por cuanto considera el referido Tribunal que el lapso para invocar las nulidades precluyó en la fase intermedia o sea hasta la celebración de la Audiencia Preliminar…de lo que se desprende que no existió una orden judicial, los funcionarios de I.P.O.L Bolívar como ellos lo exponen solo se limitaron a resguardar la integridad física de un ciudadano que estaba siendo objeto de una agresión por unos ciudadanos que sin poseer ningún tipo de autoridad realizaron un procedimiento de detención y privación de libertad. De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… los presupuestos contenidos en este artículo como resguardo de los derechos fundamentales atenientes a la persona de mi defendido fueron violados de manera reiterada y flagrante. En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento de Juez a través de los recursos Procesales establecidos en la Ley y cuando se trata de nulidades absolutas por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados y convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República… PETITORIO. Con fundamento al artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… toda persona podrá solicitar del estado el reestablecimiento o reparación de la actuación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o de la Magistrado, del Juez o jueza; y el derecho del estado de actuar contra estos o estas. En consecuencia pido a ustedes honorables Magistrados que declaren la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente sobre la base de lo ya expuesto y fundamentado en la normativa legal vigente tomando en consideración la teoría que lo que en derecho nace nulo muere nulo... (Omissis)”.

De la Resolución del presente Recurso de Nulidad

Siendo la oportunidad de resolver la presente solicitud de Nulidad, esta Corte de Apelaciones lo hace no ante sin exponer un resumen de lo solicitado por el defensor Privado Abg. GUSTAVO MATA, a saber:
El solicitante en el escrito de solicitud de nulidad interpone el mismo en fecha 27 de Junio del 2006 basando su pretensión en la nulidad de las actuaciones que cursan en el expediente 4M-866, correspondiente a la Causa Principal seguida al acusado KLEY JOSE ZABALETA, en base al contenido del artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta solicitud de nulidad la sustenta el solicitante por estar presuntamente viciado de nulidad absoluta las actuaciones de los funcionarios policiales, concerniente a la forma de aprehensión de su defendido, que la misma se encuentra imbuidas de violaciones de orden público y constitucional en razón de que el ciudadano KLEY JOSE ZABALETA, su defendido, no fue detenido en Flagrancia, ni en virtud de una orden judicial.

Esta Corte de Apelaciones, para resolver, el pretendido Recurso de Nulidad, en los siguientes términos:
Nuestro máximo Tribunal de la República a través de su Sala Constitucional fijó criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en materia procesal penal y en tal sentido en la sentencia N° 1228 de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, se deja sentado que este llamado Recurso de Nulidad no está concebido por el Legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un recurso ordinario, toda vez que va dirigido fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso, de acuerdo a lo pautado en el articulo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya posición asumimos y compartimos en esta Sala única que los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó por ello, siendo una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo, es decir una actividad recursiva.

A esta Corte de Apelaciones se le hace indispensable resaltar ciertos aspectos de la sentencia señalada y para tal fin se transcribe a continuación, a saber:
“(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas del expediente y de la apreciación de las exposiciones de las partes –accionante y accionada- y del ministerio publico, en la audiencia oral del presente proceso de amparo, la Sala observa:
En el presente caso, la tutela constitucional invocada devino de la decisión del 18 de Junio de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en la que declaro parcialmente con lugar el recurso de nulidad ejercido por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público y, consecuencia, anulo al decisión dictada el 22 de diciembre de 2000, por el Juzgado Séptimo de Control del señalado Circuito Judicial Penal, en cuanto al sobreseimiento decretado en la causa seguida al hoy accionante.
Ello en razón de que, a juicio de la accionante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara infringió las garantías constitucionales del debido proceso, de la cosa juzgada y de la reserva legal, por cuanto el Ministerio Publico intento el 26 de octubre de 2001, ante la referida Corte de Apelaciones un extemporáneo e inexistente recurso de nulidad, es decir, diez meses después de haber quedado firme la sentencia del 22 de diciembre de 2000, en la que se decreto el sobreseimiento de la causa seguida en su contra. No obstante ello, el órgano jurisdiccional denunciado como agravante tramito y resolvió dicho recurso.
Ahora bien, estima la sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por al voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se esta cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última lo mas trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se a materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afecta su eficacia y validez, el cumplimento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para estas constituya un medio de impugnación, no esta concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigido fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso – artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentra conociendo de la causa, debe declararlo de oficio.
Mientras que, los recursos tiene por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por si, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dicto la decisión.
Al ser un sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tiene incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declarase la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
De lo apuntado precedentemente, observa la sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión – el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto.

Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara violó la garantía del proceso.
(…)

Asimismo, que el Ministerio Público, en su oportunidad, no recurrió del fallo a pesar de que la decisión dictada por el referido Juzgado de Control hacia nugatoria su actividad de investigación.
Siendo ello así, a juicio de la sala, la acción de amparo interpuesta resulta con lugar. En consecuencia, anula la decisión dictada el 18 de Junio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara. (…)” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Como se puede apreciar de la trascripción realizada de la Jurisprudencia ya invocada esta Corte de Apelaciones no posee competencia funcionarial para decidir este llamado Recurso de Nulidad incoado por el defensor privado a favor de la Nulidad Absoluta de las actuaciones del Expediente correspondiente a la causa N° 4M-866, seguida al acusado de autos KLEY JOSE ZABALETA de acuerdo a lo establecido en el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe un procediendo autónomo de nulidad o un recurso ordinario de nulidad, solo se puede tener conocimiento de estas violaciones procesales a través del Recurso ordinario de apelación de autos o de sentencias, según sea, so pena de cometer esta Corte de Apelaciones una flagrante violación al derecho del debido proceso. Y así se declara.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: IMPROCEDENTE el presente Recurso de Nulidad.

Diarícese, publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 14 días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

FRANCISCO ALVAREZ CHACIN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

JUEZ SUPERIOR
MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)


LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. BERENICE MALDONADO